Robo Simple Costa Rica
Robo
Robo simple.
ARTÍCULO 212.-El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:
1.-Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres veces el salario base (*).
2.-Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de tres veces el salario base.
3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso g) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
(*) Sobre la interpretación del término «salario base», véanse las observaciones
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993).
Ficha articulo
Robo agravado.
Artículo 213.-Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;
2) Si fuere cometido con armas; y
3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.
Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.