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Delito Pornografía Infantil Costa Rica

Código Penal

 

Artículo 173.-Fabricación, producción o reproducción de pornografía. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca, por cualquier medio, material pornográfico infantil.

 

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material.

 

Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)

 

Ficha articulo

 

Artículo 173 bis.-Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico infantil.

 

(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)

 

Ficha articulo

 

ARTÍCULO 174.- Difusión de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.

 

Se impondrá pena de cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)

 

Ficha articulo

 

Artículo 174 bis.- Pornografía virtual y pseudo pornografía. Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:

 

a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales.

 

b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales.

 

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)

 

Ficha articulo

 

 

Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.

 

ARTÍCULO 175.-

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
Ficha articulo

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7 thoughts on “Delito Pornografía Infantil Costa Rica

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