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Violación Sexual Costa Rica

Código Penal

DELITOS SEXUALES

 

SECCIÓN I

 

Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto

 

Violación

 

Artículo 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

 

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

 

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

 

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

 

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

 

(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley «Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594»; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

 

Ficha articulo

 

Violación calificada

 

Artículo 157.- La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

 

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

 

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

 

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

 

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

 

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

 

6) Se produzca un embarazo.

 

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

 

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.

 

(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley «Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594»; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

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