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PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Nº 8589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fines
La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de
violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y
patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por
razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de
hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
Estado en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,
Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos
penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación
de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
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Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince
años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada
del ejercicio de autoridad parental.
ARTÍCULO 3.- Fuentes de interpretación
Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor
similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen
mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución
Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984.
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública
Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
ARTÍCULO 5.- Obligaciones de las personas en la función pública
Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de
situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a
resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los
procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo
contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 6.- Garantía de cumplimiento de un deber
No incurrirá en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública,
plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos
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en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se
configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.
ARTÍCULO 7.- Protección a las víctimas durante el proceso
Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de la
investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley contra la
violencia doméstica, así como las medidas cautelares necesarias previstas en el
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 8.-Circunstancias agravantes generales del delito
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles
descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio, y siempre que no
sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física o
mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima o
del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o
mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de
cualquier otra naturaleza.
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional o
tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
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El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por
el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes.
CAPÍTULO II
PENAS
SECCIÓN I
Clases de penas
ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación.
SECCIÓN II
Definiciones
ARTÍCULO 10.- Pena principal
La pena principal por los delitos consignados en esta Ley será de prisión.
El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la
vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros
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derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena
de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo
considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso
de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la
pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.
ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de penas alternativas
Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres
se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de
conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá ser reemplazada por dos penas
alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será, necesariamente, la
pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de
extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas
alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las
mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al
menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena
principal impuesta.
ARTÍCULO 12.- Pena de detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana consistirá en una limitación de la
libertad ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro de
rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de semana, con una
duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por
semana.
ARTÍCULO 13.- Pena de prestación de servicios de utilidad pública
La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá en que la
persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez
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determine, en favor de establecimientos de bien público o de utilidad comunitaria,
o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros,
en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona
condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a
terceras personas. Los períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho
a dieciséis horas semanales.
ARTÍCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa
El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de
la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de
prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de revocar la
pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas
penales por violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 15.- Penas accesorias
Las penas accesorias se aplicarán junto con la pena de prisión o las penas
alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectará el
cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo
momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.
ARTÍCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a
un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dicta la
sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes
instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones
para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,
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psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada
con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,
orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos,
psicológico y psiquiátrico.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de
residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización
judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito,
un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de
las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un
castigo de destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención
de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo.
La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal
Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales
sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o
portación de armas de fuego que realice el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto
Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte
Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las
cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta
pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del
Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para
sufragarlos.
ARTÍCULO 17.- Pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación producirá la suspensión o restricción para ejercer
uno o varios de los derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada,
el juez aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
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La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección
popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo desempeño
haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial
de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas
situaciones jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior a doce
años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la pena de
inhabilitación.
ARTÍCULO 18.- Rehabilitación
La persona condenada a la pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada
cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la
inhabilitación y si ha reparado el daño a satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo público, la
rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
ARTÍCULO 19.- Pena de extrañamiento
Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisión de
cinco años o menos, en sentencia o durante su ejecución, podrá ser reemplazada
por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no
reingresar en él por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se aplicará
cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida
ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares. El reingreso al país
implicará la revocatoria del reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades.
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Para el control migratorio, la Dirección General de Migración y Extranjería llevará
un índice especial de este tipo de condenados.
ARTÍCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecución de las
penas alternativas
El Ministerio de Seguridad Pública coadyuvará con el Poder Judicial y el
Ministerio de Justicia y Gracia en la formulación y operacionalización de un
sistema de ejecución de las penas alternativas contempladas en esta Ley; todos
ellos destinarán recursos humanos y presupuesto suficientes para este fin.
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
ARTÍCULO 21.- Femicidio
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé
muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de
hecho declarada o no.
ARTÍCULO 22.- Maltrato
A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no,
sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de
prisión de tres meses a un año.
Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a
cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión.
A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, que le
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produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a
cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a
dos años.
(Este artículo 22, fue reformado por el artículo único, de la Ley
N.º 8929, de 08 de marzo de 2011. Publicada en La Gaceta N.º 60,
de 25 de marzo de 2011.)
ARTÍCULO 23.- Restricción a la libertad de tránsito
Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo
de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por el jefe o la jefa
de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la seguridad de ella o la
de los otros miembros del grupo familiar.
ARTÍCULO 24.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
ARTÍCULO 25.- Ofensas a la dignidad
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que
ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio o en unión de hecho declarada o no.
(Este artículo 25, fue reformado por el artículo único, de la Ley
N.º 8929, de 08 de marzo de 2011. Publicada en La Gaceta N.º 60,
de 25 de marzo de 2011.)
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ARTÍCULO 26.- Restricción a la autodeterminación
Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el
uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue
a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.
ARTÍCULO 27.- Amenazas contra una mujer
Quien amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer o de su familia o
una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionado con pena de
prisión de seis meses a dos años.
ARTÍCULO 28.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo, se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
ARTÍCULO 29.- Violación contra una mujer
Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no,
contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a
dieciocho años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto,
animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a
introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí
misma.
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ARTÍCULO 30.- Conductas sexuales abusivas
Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien
obligue a una mujer con la cual mantenga una relación de matrimonio, en unión de
hecho declarada o no, a soportar durante la relación sexual actos que le causen
dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
ARTÍCULO 31.- Explotación sexual de una mujer
Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a
una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de
lucro.
ARTÍCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual
La pena por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se
incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las
siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
ARTÍCULO 33.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.
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CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
ARTÍCULO 34.- Sustracción patrimonial
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien
sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una
mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, siempre que su acción no configure otro delito castigado más
severamente.
ARTÍCULO 35.- Daño patrimonial
La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una relación
de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga
desaparecer o dañe en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o
tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de
prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado
más severamente.
ARTÍCULO 36.- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la
persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la
transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen
parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 37.- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser
gananciales
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la
persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o
judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos
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de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.
ARTÍCULO 38.- Distracción de las utilidades de las actividades económicas
familiares
Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona
que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica
familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de
los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en
unión de hecho declarada o no.
ARTÍCULO 39.- Explotación económica de la mujer
La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción,
se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionada con
pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO 40.- Pena de inhabilitación
Al autor de los delitos contemplados en este capítulo se le impondrá,
además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTÍCULO 41.- Obstaculización del acceso a la justicia
La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por un
medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o
administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial,
cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con pena de prisión de tres
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meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el
ejercicio de la función pública.
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado
La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de
dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la
integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.
CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 43.- Incumplimiento de una medida de protección
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien
incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro
de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la Ley contra la violencia
doméstica.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Aplicación de la parte general del Código Penal
Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la parte
general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo 1º de la
presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Adición al Código Procesal Penal
Adiciónase al artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto
dirá:
“ Artículo 239.- Procedencia de la prisión preventiva
[…]
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d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.
Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en
cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de
la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la víctima
mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no.”
ARTÍCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia doméstica
Modifícase el párrafo final del artículo 3º de la Ley contra la violencia
doméstica. El texto dirá:
“Artículo 3.- Medidas de protección
[…]
De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de una
orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá testimoniar
piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la investigación por el
delito de incumplimiento de una medida de protección.”
TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, las instituciones públicas y las organizaciones privadas interesadas en
desarrollar programas de atención especializada a ofensores, según el artículo 18
de la presente Ley, deberán gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de
las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
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17 LEY Nº 8589
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de abril
del dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
Presidente
Clara Zomer Rezler Guyon Massey Mora
Primera Secretaria Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días
del mes de abril del dos mil siete.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.
La Ministra de Justicia y Gracia,
Laura Chinchilla Miranda.
_________________________________________________
Actualizada al: 29-03-2011
Sanción: 25-04-2007
Publicación: 30-05-2007 La Gaceta Nº 103
Rige: 30-05-2007
DCHP. 06-05-2009
LMRF.- ? 29-03-2011
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