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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

 

TÍTULO   I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De la función jurisdiccional

 

Artículo 1. El Poder Judicial lo conforman el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que éste disponga y los órganos auxiliares.

Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos constituciona­les, civiles, penales, penales juveniles, comerciales, laborales, contencioso administrativos, de familia, contra la violencia doméstica, de tránsito, pensiones alimentarias, agrarios y ambientales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

 

Artículo 2. Las personas que administran justicia, en cuanto tales, solo están sometidas a la Constitución Política, el derecho internacional aplicable en Costa Rica y la ley; son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; gozan de estabilidad en sus cargos; deben rendir cuenta de su gestión y someterse a los procesos de evaluación periódica del desempeño.  Las resoluciones que dicten en los asuntos de su competencia, no les imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

 

Artículo 3. Administran justicia:

  1. Los Juzgados y tribunales de menor cuantía en materia civil y de trabajo, contravencionales, de tránsito y pensiones alimentarias.
  2. Los Juzgados de primera instancia y penales.
  3. Los Juzgados de ejecución de sentencia.
  4. Los Tribunales de conciliación y arbitraje en materia laboral.
  5. Los Tribunales colegiados.
  6. Los Tribunales de casación.
  7. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
  8. El Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 4. Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.  En casos muy califica­dos, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.

 

Artículo 5. Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del derecho y la jurispru­dencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación  del  ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten.  Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

Los usos y costumbres tendrán carácter supleto­rio del derecho escrito.

El derecho consuetudinario indígena deberá aplicarse para sus pueblos y sus territorios, conforme a los tratados internacionales y la legislación especial de la materia.

 

Artículo 6. Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.

Los jueces deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.

 

Artículo 7.  Los jueces tienen autoridad sobre todos los participes en los procesos de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.

 

Artículo 8. Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.

      Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.

Los particulares están obliga­dos a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.

 

Artículo 9. Los jueces en el ejercicio de sus funciones están facultados para, con utilización  los mecanismos técnicos existentes, hacer uso de las bases informáticas y los registros de las instituciones del sector público, pudiendo expedir certificaciones para los efectos del proceso.

Asimismo están facultados para, por medios informáticos, hacer directamente en los Registros Públicos anotaciones y levantamientos de ellas, dejando en cada caso la constancia correspondiente, cumpliendo con los mecanismos de seguridad establecidos.

 

Artículo 10.  La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales quienes interpretarán y aplicarán el derecho internacional vigente, las leyes y los reglamentos según sus preceptos y principios.

 

Artículo 11.  El Consejo de Administración, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Disciplinario, son órganos técnicos especializados de administración y gestión, a quienes corresponde, respectivamente, la administración general del Poder Judicial, de la Carrera Judicial y el régimen disciplinario de los servidores judiciales.

El Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial son órganos que integran el sistema de administración de justicia y gozan de independencia técnica y funcional.

El Centro de Información Jurisprudencial, el Servicio de atención a las víctimas, el Servicio de atención al usuario y el Centro de Conciliación, son órganos auxiliares de la justicia, además de los otros que dispongan la ley o el reglamento.

 

Artículo 12. Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado mental y físicamente para desempeñar la función y ajustarse a los perfiles por competencia que se establezcan.

Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio, por delito doloso; tampoco los condenados por delito a pena de prisión mientras no hayan cumplido la pena; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempe­ño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servi­cio.

 

Artículo 13.  Son servidores de confianza, de libre nombramiento y remoción, el Secretario General del Tribunal Supremo, el Director y Subdirector Administrativos, el Director del Despacho de la Presidencia, el Secretario del Ministerio Público; así como los abogados asistentes, secretarias ejecutivas y los choferes asignados a los Magistrados. Estos servidores podrán ser removi­dos discrecio­nalmente, con el pago de los derechos laborales que les correspondan.

 

Artículo 14. Cuando quedare vacante un puesto en la judicatura, con la excepción del de Magistrado, para llenar la vacante  el Consejo de la Judicatura deberá hacer el nombramiento del sustituto en un plazo razonable, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley de Carrera Judicial.

Ocurrida una vacancia en un puesto por período determinado, el sustituto será nombrado por el resto del período, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 15. Los acuerdos relativos al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la eficiencia del servicio, el mejor acceso a la justicia, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.

 

 

Artículo 16. El Tribunal Supremo determinará los distintivos personales y de los vehículos, que puedan usar los magistrados.  El Consejo de Administración lo hará respecto de sus propios miembros, los Miembros del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Disciplinario, el Secretario General del Tribunal Supremo, los jueces, los defensores públicos, y del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autorida­des dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo de Administración determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.

 

Artículo 17. Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, servidores.  Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a funcionarios que administran justicia ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término funcionarios alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias determinadas en esta Ley, y por empleados a todas las demás personas que desempeñen puestos remunera­dos por el sistema de sueldos.

Cuando  la ley mencione “Tribunal Supremo” habrá de entenderse Tribunal Supremo de Justicia y cuando en los códigos procesales se hable de “Ley Orgánica”, sin especificación alguna, se alude a la presente Ley.

 

Artículo 18.  Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario.

 

 

CAPÍTULO II

 

De las prohibiciones y obligaciones

 

 

Artículo 19. Los funcionarios que administran justicia no podrán:

  1. Aplicar leyes ni otras normas o actos de cual­quier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
  2. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán consultar a la jurisdicción constitucional.
  3. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
  4. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fa­llar o conocer. En este caso, aparte de la sanción disciplinaria que se im­pon­drá al fun­cio­na­rio, el hecho deberá ser pues­to en conoci­miento del Ministerio Público.
  5. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán ésta o aquella otra designación antes de realizarse el acto de nombramiento administrativo o judicial. Se  sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.

Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 20. Se prohíbe a los servidores  del Poder Judicial:

  1. Ejercer, fuera del Poder Judicial, cualquier oficio o profesión liberal, salvo que el Consejo de la Judicatura, en el caso de los jueces, o el de Administración, respecto de los demás servidores, así lo autoricen en razón de que ese ejercicio no entra en conflicto con las funciones que desempeña, no exista superposición horaria, no se desempeñe como asesor de un juez, fiscal, defensor público o jefe de oficina. Esta prohibición no conlleva pago alguno.
  2. Ejercer, aunque estén con licencia, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, salvo en los casos de excepción establecidos por Ley.
  3. Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
  4. Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley, ni el cargo de profesor en escuelas universitarias o la función académica, en horas no laborales, siempre que el Consejo de la Judicatura, en el caso de los jueces, o el de Administración en los demás, así lo autorice.  En todo caso, para hacerlo, deberá garantizar la prestación de un servicio público de calidad durante la jornada laboral completa; encontrarse al día en el cumplimiento de sus tareas. La autorización establecida en esta norma no faculta para realizar funciones administrativas en Universidades u otros centros de enseñanza.
  5. Realizar cualquier labor en el sector privado, cuando ello pueda comprometer su rendimiento o implique conflicto de interés con el cargo desempeñado en el Poder Judicial, aunque no reciba pago por dedicación exclusiva.
  6. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales; o tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos. No obstante lo anterior los servidores que no sean jueces, si pueden desempeñarse como Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones en esos procesos.
  7. Interesarse indebidamente en asuntos pendientes ante los tribunales. No se considerará actuación indebida la actuación del funcionario judicial, cuando actúe en cumplimiento de funciones de supervisión y control de la calidad del servicio judicial, que le competan de acuerdo con la ley o los reglamentos.
  8. Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo que deban cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago de honorarios  por el peritaje rendido.
  9. Recibir cualquier tipo de remuneración o gratificación de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

Los servidores que incurran en los hechos señalados en  este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción.

 

Artículo 21. Cuando haya de practicarse diligencias fuera del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los interesados en un proceso, el despacho dictará resolución indicando los correspondientes montos, conforme se establezca en la ley y el respectivo reglamento de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 22. Los servidores judiciales están obligados a rendir cuentas y someterse a las evaluaciones que se dispongan sobre su desempeño; los jueces de la República y los integrantes de los Consejos de la Judicatura y de Administración, deberán rendir además anualmente una declaración jurada de bienes ante la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito y su Reglamento.

 

Artículo 23.  Los servidores judiciales responderán penal, civil y disciplinariamente en los casos y en la forma determinada por las leyes.

 

Artículo 24. Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala. Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y, cuando corresponda gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa; el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, los miembros del Consejo de Administración y los del Consejo de la Judicatura, ante el Tribunal Supremo; los jueces y sus respectivos suplentes ante el Consejo de la Judicatura; los integrantes del Tribunal Disciplinario, el Director y el Subdirector del Organismo de Investiga­ción Judi­cial, el Director y el Subdirector de la Defensa Pública, el Director y el Subdirector Administrativos, el Auditor y el Subauditor, el Secretario General del Tribunal Supremo, el Director del Despacho de la Presidencia y los miembros de los consejos o comisiones que nombre el Tribunal Supremo de Justicia o el Consejo de Administración del Poder Judicial, ante el Presidente del Tribunal Supremo.  Los demás servidores subalternos de los tribunales o  los departamentos adminis­trativos, ante el superior jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los de la Defensa Pública, ante el Director; los del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se registrarán en el archivo que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.

 

Artículo 25.  No podrán ingresar al servicio judicial quienes sean cónyuges o estén ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con Magistrados y demás funcionarios que administran justicia; con los Miembros del Consejo de Administración del Poder Judicial; con los Integrantes del Tribunal  Disciplinario, con el Secretario del Tribunal Supremo; con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto y con el Director o Subdirector de la Defensa Pública; con el Director o Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; con el Director o Subdirector Administrativos; con el Auditor y Subauditor, el Director del Despacho de la Presidencia y los Jefes de Departamento.

     

Artículo 26. No pueden administrar justicia:

  1. Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nue­ra, pa­dras­tro, hijastro, padre o hijo adoptivo de quien pueda conocer en grado de sus resolucio­nes, o de cuyas resoluciones pueda conocer en grado. Esta prohibi­ción no comprende las relaciones de familia entre los Magistrados ­suplentes que puedan integrar una Sala y los funcionarios ordinarios del Poder Judicial. Aquéllos deben inhibirse para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus parientes. La prohibición establecida en este inciso, alcanza a quienes ostenten la relación parental equivalente derivada de una unión conyugal de hecho.
  2. Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del segundo grado inclusive, de un integran­te de un mismo tribunal colegiado.
  3. Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido separado por excusa o recusación en determinado negocio.

No se incluirán en las ternas de la carrera judicial, ni se tomarán en consideración para nombramientos, a quienes tengan impedimento para ocupar el cargo conforme a los incisos 1 y 2 de este artículo.

 

Artículo 27. En cumplimiento de las condiciones y procedimientos que establece esta Ley, las funcio­nes de los que sirven puestos judiciales cesan por:

  1. Muerte del servidor judicial.
  2. Haber terminado el período de su nombramiento o el asunto que le tocó conocer, o la ausencia que hu­biera sido lla­mado a suplir.
  3. Revocatoria de nombramiento.
  4. Renuncia aceptada.
  5. Haberse cumplido el plazo máximo de incapacidad para el trabajo, reconocido por el sistema de seguridad social de salud. Transcurrido ese plazo, la persona trabajadora queda facultada para optar mantenerse en el puesto sin goce de salario hasta por tres años.
  6. Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en el caso de parentesco indicado en el inci­so 1) del artículo anterior. En este caso la cesación del cargo de juez del inferior, sólo se producirá cuando no sea posible legalmente el traslado o permuta a otro puesto.
  7. Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del ar­tícu­lo anterior.
  8. Haber sido condenado en sentencia firme por delito que conlleve pena de prisión. Cuando la pena no sea de esa naturaleza el Tribunal Supremo o el Tribunal Disciplinario, según corres­ponda, dispondrá en resolución fundamentada, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y el cargo que se desempeña, si el servidor debe cesar en el cargo. Para ello la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará al Tribunal correspondiente lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento en que la sentencia adquiera firmeza. Esta regla se aplicará, en lo pertinente, en el caso del inciso 2 del artículo siguiente.
  9. Habérsele impuesto pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.

 

Artículo 28. Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos sin goce      de salario por las siguientes causas:

  1. Hallarse detenidos preventivamente o sujetos a otras medidas cautelares que impidan desempeñar el cargo, en razón de causa penal seguida en su contra y mientras dure esa medida.
  2. Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cual­quier delito doloso.
  3. Haber sido suspendido en proceso disciplinario seguido en su contra.

En todo caso de suspensión, lo mismo que en el de licencia sin goce de salario, la relación de empleo se suspende para todo efecto, sin ninguna responsabilidad para la parte empleadora, pero subsistirán las prohibiciones e incompatibilidades propias de la relación.

 

Artículo 29. Podrá ser destituido de su cargo siguiendo el procedimiento establecido y con previa oportunidad de defensa, el servidor que:

  1. Cometa incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen ser­vicio público o la ima­gen del Poder Judi­cial.
  2. Hubiere llegado a perder alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de las prohibidas para ello.
  3. Resultare incompetente o incapaz para el desem­peño de su cargo.
  4. Habitualmente ingiera bebidas alcohólicas; consuma drogas no autorizadas o tuviere tras­tor­nos gra­ves de con­ducta, en forma tal que puedan afectar el servi­cio público o la imagen del Poder Judicial.

 

Artículo 30. Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:

  1. A los jueces los suplirán otros del mismo tribunal; si ello no fuere posible por otro del mismo circuito, en la forma que esta­blezca el Tribunal Supremo, mediante reglamento. Si éstos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad penal, civil o disciplinaria por ese motivo.
  2. Los magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.  Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad penal, civil o disciplinaria respecto de ellos.
  3. Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso.

            En todo caso, deberán evitase las sustituciones de corto plazo.

Es prohibido el nombramiento de suplente  para un caso concreto, en los términos del artículo 35 de la Constitución Política.

 

Artículo 31. Cuando por impedimento, recusación o excusa, un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por otro, según las reglas del artículo anterior,  al desaparecer el motivo que originó el reempla­zo, el expediente que hubiere sido enviado a otro despacho,  volverá a la oficina de origen para su fenecimiento.

 

Artículo 32.  Sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en los códigos procesales.

Los motivos de impedimento y recusación comprenden a los servidores judiciales que de algún modo deban intervenir en el asunto.

 

Artículo 33. Las faltas temporales se llenarán  del modo siguiente:

  1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, por el Vicepresidente o el Magistrado que el Tribunal Supremo designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los demás tribunales colegiados.
  2. Las de los demás Magistrados por Magistrados suplentes, escogidos por sorteo.
  3. Las de los miembros de los Consejos de Administración y de la Judicatura, por sus suplentes.
  4. Las de los jueces por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.
  5. Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.

 

Artículo 34. En los tribunales colegiados de la misma materia y categoría, sus integrantes, de ser necesario, deberán sustituirse recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.

La misma regla podrá aplicarse a los integran­tes de las diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.

La designación será efectuada por los tribuna­les o secciones, de conformidad con el rol establecido, en su defecto por el Presidente del Tribunal Supremo.

Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo, deberá comunicarse inmediatamente a la Secreta­ría del Consejo de Administración y al Departamento de Personal.

 

Artículo 35. Los funcionarios judiciales que puedan tener a su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.

La obligación de residencia cesa cuando el funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.

 

Artículo 36. La obligación de asistencia al centro de trabajo cesa:

  1. Cuando o empleado goce de licencia o de vacaciones.
  2. En los días inhábiles, considerándose por tales los que por ley sean feriados, los días sábado y domingo y los que el Consejo de Administración declare de asueto para los servido­res del ramo, con la debida anticipa­ción. Lo ante­rior, sin perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días, con reconocimiento de los derechos y beneficios contem­plados en la legislación laboral.

 

Artículo 37. Los servidores judiciales tendrán derecho a vacaciones anuales, según los años de servicio laborados,  así:

  1. Durante los primeros cinco años, dos semanas;
  2. Del sexto al décimo año, quince días hábiles;
  3. Del undécimo al décimo quinto año, veinte días hábiles;
  4. Del décimo sexto al vigésimo, veintitrés días hábiles;
  5. Después del vigésimo año, veinticinco días hábiles.

En el caso de los servidores que no hayan cumplido el tiempo para disfrutar de un período igual o superior al dispuesto por el Consejo de Administración, podrán ser ubicados por éste en despachos que permanezcan abiertos durante el período de vacaciones colectivas.

 

Artículo 38. El Consejo de Administración dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá las medidas que estime necesarias para que no se afecte  el servicio público y se garantice su continuidad.

Con excepción de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo dictará el plan de vacaciones para las demás Salas.

 

Artículo 39. Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con justa causa:

  1. El Presidente del Tribunal Supremo a los Magistrados, cuando el permiso no exceda de tres meses.
  2. El Tribunal Supremo a los Magistrados, cuando el permiso exceda de tres meses.
  3. El Consejo de Administración, a sus miembros y a los jefes de todos los despachos judiciales, administrati­vos y auxiliares.
  4. Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.

 

Artículo 40. Cuando un servidor judicial sea incapacitado hasta por dos meses por enfermedad, durante el mismo año calendario, la Dirección Administrativa tramitará la incapacidad como licencia con goce de sueldo. La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda, repondrán al Poder Judicial las sumas que ellos deberían reconocer al incapacitado. Dicha regla, pero sin límite de tiempo, se aplicará cuando una servidora sea incapacitada por maternidad,

Tanto el servidor sustituto como los subalter­nos que hubiere necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a desempeñar.

El Consejo de Administración en cualquier momento podrá disponer que el servidor sea sometido a valoración médica.

Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento del Tribunal  Disciplinario o del Ministerio Público, según corresponda.

Las restantes incapacidades se cancelarán conforme  a las reglas previstas en el Régimen de Seguridad Social.

 

Artículo 41. Toda enfermedad que motive licencia con goce de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la incapacidad extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros o el servicio médico de los empleados del Poder Judicial.

 

Artículo 42. Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses.  Tampoco pueden exceder de ese término, las que se conceden en forma parcial a un servidor en doce meses consecutivos.

Esta disposición no rige en cuanto a las licencias concedidas al servidor, para desempe­ñar otro puesto dentro del ramo judicial o mediante permutas, o de las licencias que se conceden con goce de sueldo o sin él por motivos de enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.

Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo, que conceda el Tribunal Supremo a los Magistrados, el Consejo de la Judicatura a los jueces, o el Consejo de Administración a los demás servidores para realizar labores, estudios o proyectos especiales que interesen al Poder Judicial.

En casos muy calificados y para asuntos que intere­sen al Poder Judicial, el Tribunal Supremo podrá conceder licencias con goce de sueldo o sin él a los Magistrados; el Consejo de la Judicatura a los restantes jueces, y el Consejo de Administración a los demás servidores, hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a fin de que se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue labores y estudios especiales.

Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados o miembros del Consejo, en su caso.

Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el cónyuge, compañero o compañera de conviven­cia de por lo menos tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa. En ningún caso la licencia a que se refiere este párrafo podrá diferirse.

Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo, cuando adopten a un menor de edad.

Durante ese período a la servidora se le garantizarán los derechos acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.

 

Artículo 43. El Fiscal General, el Director del Organismo de Investigación Judicial, la Dirección de la Defensa Pública y el Director Administrativo podrán conceder permisos con goce de sueldo y sin sustitución a los servidores bajo su dirección, para asistir a cursos, seminarios, talleres y afines relacionados  con el cargo, siempre y cuando no exceda de una semana y con ello no se afecte sustancialmente  el servicio público.

Los Jefes de Oficina  podrán conceder permiso  con goce de sueldo a sus subalternos, por un día en casos calificados y con justa causa.

 

 

 

CAPÍTULO III

De los registros de actuaciones y comunicaciones.

 

Artículo 44.  Los registros, archivos, actas y demás documentos generados con ocasión de un proceso jurisdiccional o administrativo, podrán ser gestionados y conservados en los sistemas tradicionales o en medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías.

      El Tribunal Supremo podrá disponer la utilización de sistemas informáticos para citaciones, comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las generó, salvo prueba en contrario.

 

Artículo 45. La videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas o grupos de ellas geográficamente distantes, puede utilizarse válidamente en las diligencias jurisdiccionales, siempre que se garantice la posibilidad del contradictorio entre las partes y se salvaguarde el derecho de defensa.

Cuando se utilicen estos medios de comunicación, la identidad de quienes no se encuentran en el lugar en que esté la autoridad judicial que conoce del asunto y deban intervenir en la videoconferencia, será acreditada ante autoridad competente, salvo que se trate de funcionarios públicos debidamente identificados.    

 

Artículo 46. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo,  para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados de modo manuscrito.

Las autoridades judiciales y las administrativas del Poder Judicial podrán utilizar los medios referidos para notificar a las partes y comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales y las oficinas administrativas, siempre que su sistema sea compatible con el que utiliza el Poder Judicial.

 

Artículo 47. El Poder Judicial podrá utilizar los sistemas electrónicos de procesamiento de datos para el trámite de los procesos, por medio de actos total o parcialmente digitales utilizando para ello las redes internas y externas de comunicación informática.

Los actos procesales se tendrán como debidamente autorizados por el juez según el procedimiento de autenticación establecido reglamentariamente por el Tribunal Supremo.

El sistema debe permitir a los interesados la consulta de la tramitación por medio electrónicos.

Cuando por cualquier motivo técnico resulte imposible el medio electrónico para la realización de la actividad procesal, ella podrá ser practicada según las reglas ordinarias digitándose el documento físico, el que luego podrá ser destruido una vez incluido en los respaldos informáticos.

La presentación de la demanda, su traslado, la contestación, la presentación de recursos y peticiones en general, son válidas en formato digital y pueden ser hechas directamente por los interesados sin necesidad de presentación física en el despacho, utilizando los medios de autenticación establecidos para el caso. El acuse de recibo electrónico es prueba suficiente para demostrar la realización del acto, salvo que se acredite su alteración.

Cuando el sistema informático del Poder Judicial fuere inaccesible por motivos técnicos, el plazo de presentación de los documentos electrónicos se prorroga automáticamente hasta el primer día hábil siguiente a la solución del problema.

Los documentos producidos electrónicamente y presentados en los procesos con garantía de origen y signatario en la forma establecida en la ley, serán considerados originales para todos los efectos.

Los documentos cuya digitalización sea técnicamente inviable, debido a su gran volumen o por motivo de ilegibilidad, deberán ser presentados al despacho físicamente, junto con una copia de ellos, para que debidamente autenticadas por la autoridad judicial, se custodien y pueda  ser destruidas una vez fenecido el proceso.

 

 

Artículo 48. EL Tribunal Supremo de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los medios de comunicación electrónica para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.  También deberá reglamentar el uso de esos sistemas para la tramitación de los asuntos jurisdiccionales y administrativos; pudiendo extenderlo a una o varias oficinas, uno o varios circuitos judiciales, o a determinadas materias, según se tengan a disposición los sistemas informáticos requeridos.

 

 

Artículo 49. El Consejo de Administración podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes fenecidos, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o  cualquier otro medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, en el que se dará noticia sobre la destrucción de los expedientes, con indicación del Tribunal de procedencia y los años en que estos se iniciaron.

Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes para su custodia  por considerar que tienen valor histórico. Las partes con derecho también podrán solicitar la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o la entrega del expediente original, en este último caso con la salvedad de la materia penal.

 

 

 

CAPÍTULO IV

De las garantías.

 

Artículo 50.    Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo de Administración, el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, el Director y el Subdirector de la Defensa Pública, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación, el Director y el Subdirector Administrativos, el Auditor y el Subauditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable, Personal, de Proveeduría y los Encargados de las Unidades Ejecutoras de Proyectos Especiales, la rendirán por veinte salarios base. Los Miembros del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Disciplinario, los jefes de las Secciones de Tesorería, Almacén, de Administración Salarial y de la Unidad de Deducciones Salariales; los jefes y encargados de las Unidades, Subunidades y Administraciones Regionales, la rendirán por quince salarios base. Los jueces de casación y de tribunal colegiado, por  diez salarios base; los jueces, por  cinco salarios base. y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley o a juicio del Consejo de Administración deban rendirla, lo harán por la suma que este determine. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.

En el caso  de que  ya tuvieren  rendida garantía en suma menor, por el ejercicio de otro cargo, deberán completarla con la diferencia.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del cargo de auxiliar judicial 1, de acuerdo con  la relación de puestos del Poder Judicial incluida en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

 

Artículo 51. La garantía puede consistir en hipoteca, fianza, póliza de fidelidad o un depósito en efectivo.

Para la calificación de la garantía y el otorgamien­to de la escritura, en su caso se seguirán, en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.

 

Artículo 52. La garantía se extingue un año después de la fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus funciones.  Pero si ya hubiere juicios pendientes de responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en ellos se declare.

 

Artículo 53. Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurri­do el tiempo necesario citará mediante edictos publica­dos en el diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que, dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho.  Si nadie ocurriere en ese término, que contará desde el día siguiente de la publicación del primer edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o devolución, mientras no se concluya el juicio.

Los trámites indicados en el párrafo anterior no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en el artículo anterior.

 

Artículo 54. La extinción de la garantía se refiere únicamente a ella, pues la acción de responsabilidad contra el funcio­nario se rige por los términos ordinarios de la prescripción.

 

 

 

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 55. El Tribunal Supremo se compone de tres Salas de Casación: Civil y Contencioso Administrativa, Social, Penal y una Sala Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción de la última que lo será con siete.

En votación secreta, designará a su Presidente y Vicepresidente, por períodos de cuatro años, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por el resto del período.

En la Sala en que se desempeña el Presidente del Tribunal Supremo, cuando las circunstan­cias lo requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente asistirá a las sesiones del Pleno del Tribunal Supremo sólo en ausencia del Presidente.

Los asuntos se distribuirán entre las Salas, fundamentalmente por materias.  Si no hubiere ley aplicable que regule la distribución del trabajo o la competencia entre las Salas, el Tribunal Supremo decidirá el punto, mediante un acuerdo que publica­rá en el Boletín Judicial.

 

Artículo 56.  Corresponde a las Salas del Tribunal Supremo, según su competencia material y la calificación que en el país remitente se le dé, autorizar el cumplimiento de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes y de los demás casos de exequátur.  Cuando proceda, la Sala trasladará las diligencias a un tribunal o autoridad para su trámite.

 

Artículo 57. Salvo excepción expresa en contrario, para que las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la concurrencia de todos sus miembros.

Cada Sala elegirá a su Presidente por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido, con las facultades y deberes que esta Ley estable­ce.

(OBSERVACIONES: Debe valorarse lo establecido en este acuerdo en elación cn lo que establece el art. 162 de la Constitución)

 

Artículo 58. La sede del Tribunal Supremo de Justicia está en la capital de la República.

 

Artículo 59. Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un abogado asistente, de su nombramiento, refrendado por el Consejo de Administración del Poder Judicial.  El Consejo podrá improbar el nombramiento sólo cuando la persona propuesta no reúna los requisitos legales.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

Del Tribunal Supremo de Justicia

 

Artículo 60. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia las funciones de gobierno del Poder Judicial.

 

Artículo 61. El Tribunal Supremo estará integrado por los Magistrados que componen las Salas, incluyendo los suplentes que temporalmente repongan a Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere impedido para resolver el asunto.

El quórum estará formado por quince Magistra­dos, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.

Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.

Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por Magistrados suplentes, cuando ello sea necesa­rio para formar quórum.

Cuando en una votación se produjere empate, se votará nuevamente el asunto hasta por cuatro veces más. Si el empate persistiere, se votará nuevamente en la siguiente sesión y si después de tres votaciones el empate persiste el Presidente tendrá voto de calidad. En este caso, si la votación fuere secreta, el Presidente debe hacer público su voto.

El Tribunal Supremo tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además se reunirá cada vez que sea convoca­do por el Presidente cuando lo considere conveniente o por solicitud de cinco Magistrados.  Contra sus acuerdos y resoluciones sólo cabe reposición en casos que no sean de nombramientos o disciplina, en los que no cabe recurso.

Además se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión el Presidente dará un informe sobre la administración de justicia.

Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario.

 

Artículo 62. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por sus Salas, cuando éstas actúen como tribunales de juicio o de única instancia.
  2. Resolver las competencias que se susciten entre sus Salas y entre éstas y los Tribunales de Casación, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.
  3. Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultado, y emitir su opinión cuando sea requerido acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
  4. Proponer a la Asamblea Legislativa las reformas legales necesarias para mejorar la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
  5. Proponer al Poder Ejecutivo las reformas reglamentarias indispensables para el mejoramiento de la administración de justicia.
  6. Dictar los lineamientos generales de política institucional, planes estratégicos y operativos y fijar prioridades.
  7. Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
  8. Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos de la Judicatura o de Administración, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
  9. Conocer y evaluar los informes anuales de los Consejos de la Judicatura y de Administración con el fin de proponer las medidas pertinentes.
  10. Nombrar y remover a los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
  11. Nombrar en los casos que corresponda a los miembros del Consejo de Administración, de la Judicatura, del Tribunal Disciplinario, al Fiscal General, y a los Directores del Organismo de Investigación Judi­cial y la Defensa Pública, al Auditor y Subauditor Judiciales. El Fiscal General Adjunto y los Sub-Directores de los citados entes serán designados por el Tribunal Supremo a propuesta del respectivo Jefe o Director. Cuando el Tribunal Supremo no acepte la propuesta, pedirá una nueva.
  12. Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y demás funcionarios de su nombramiento.
  13. Avocar, por el voto de las dos terceras partes del total sus miembros, el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo de Administración del Poder Judicial.  Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo, mientras el Tribunal Supremo no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga este último.  El Tribunal Supremo dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar.  En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final del Tribunal.
  14. Establecer por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial; así como para determinar la procedencia del recurso de casación. Estos montos podrán disminuirse o aumentarse, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, se prescindirá de él y se hará la fijación que corresponda, que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
  15. Crear los despachos judiciales y fijarles su competencia territorial y material.
  16. Integrar comisiones especiales, cuando ello sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.
  17. Dirimir los conflictos de competencia entre los Consejos de la Judicatura y Administrativo.
  18. Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.

Las opiniones externadas por los Magistrados en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo no será causa de inhibitoria para conocer en su Sala de asuntos relacionados con el tema tratado.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la competencia de las Salas del Tribunal Supremo

 

Artículo 63. La Sala Civil y Contencioso Administrativa conocerá:

  1. De los recursos de casación y revisión que proce­dan conforme a la ley en las materias civil, comercial­­, agraria y concursal, siempre que no correspondan a los Tribunales de Casación respectivos.
  2. De las demandas de responsabilidad civil contra Magistrados del Tribunal Supremo.
  3. Del recurso de casación en materia contencioso administrativa y civil de hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda:
    1. El Presidente de la República.
    2. El Consejo de Gobierno.
    3. El Poder Ejecutivo, entendido como el Presidente de la República y el respectivo Ministro del ramo.
    4. Los ministerios y sus órganos desconcentrados.
    5. La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.
    6. Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.
    7. Los órganos con personería instrumental.
  4. Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de alguno de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el inciso 1 del artículo 131 de esta Ley, siempre que el acto se complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en ejercicio de la tutela administrativa.
  5. Con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.
  6. De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso administrativa y civil de hacienda.
  7. De los conflictos de competencia que se susciten en tribuna­les colegiados de las materias a que se refiere el inciso primero de este artículo, o entre estos y los de otra materia, siempre que aquéllos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
  8. De los conflictos de competencia entre juzgados de esas mismas materias que perte­nez­can a la jurisdicción de tribuna­les­ colegiados diferentes.
  9. De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda, con cualquiera otro de materia diversa.
  10. De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda, definiendo competencia.
  11. De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.
  1. De los demás asuntos que indique la ley o defina el Tribunal Supremo, en conflictos de competencia.

 

Artículo 64. La Sala Social conocerá:

  1. De los recursos de casación y revisión que procedan en materia laboral, tramitados en la jurisdicción de la jurisdicción de esa materia, incluidos los presentados en procesos en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya el Tribunal Supremo.
  2. De los recursos de casación y revisión en materia de familia.
  3. De los conflictos de competencia que se susciten en tribuna­les colegiados de las materias laboral y de familia, o entre estos y los de otra materia, siempre que aquéllos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
  4. De los conflictos de competencia entre juzgados de esas mismas materias que perte­nez­can a la jurisdicción de tribuna­les­ colegiados diferentes.

            Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales de su materia.

 

Artículo 65. La Sala Penal conocerá:

  1. De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia de los Tribunales­­ de Casación Penal.
  2. De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y los otros funcionarios a que se refiere el artículo 121 inciso 9 de la Constitución Política.
  3. De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

Del presidente del Tribunal Supremo

 

Artículo 67. El Presidente del Tribunal Supremo lo será también del Poder Judicial.

Fuera de las otras atribucio­nes que por ley o reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:

  1. Representar al Poder Judicial.
  2. Tramitar los asuntos que deben resolver el Tribunal Supremo y el Consejo de Administración del Poder Judicial.
  3. Presidir y fijar el orden del día de las sesiones del Tribunal Supremo y del Consejo de Administración y convo­carlos extraordinariamente, cuando fuere necesario.
  4. Dirigir los debates durante las sesiones del Tribunal Supremo y del Consejo de Administración; fijar las cuestio­nes a discutir y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación, cuando a su juicio esté concluido el debate.
  5. Nombrar y remover al Secretario General del Tribunal Supremo, al Di­rec­tor y Subdirector Administrativos y al Director del Despacho de la Presidencia. ­­
  6. Ejercer la vigilancia y dirección del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resol­ver el Tribunal Supremo o el Consejo de Administración.
  7. Efectuar la distribución de los asuntos a informar al pleno del Tribunal Supremo y distribuir el trabajo entre los miembros del Consejo de Administración del Poder Judicial.
  8. Conceder permisos con goce de sueldo por períodos menores a tres meses, o sin goce de sueldo en los casos en que no corresponda a otro jerarca.
  9. Resolver las recusaciones e inhibitorias de los miembros del Consejo de Administración del Poder Judicial.
  10. Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría del Tribunal Supremo, de la Dirección Administrativa y de la Dirección del Despacho de la Presidencia.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las leyes, el Tribunal Supremo o el Consejo de Administración del Poder Judicial.

Las funciones anteriores serán desempeñadas por el Vicepresidente del Tribunal Supremo, cuando deba suplir al Presidente, en sus ausencias temporales o cuando el Presidente le delegue la ejecución de alguna de ellas de manera temporal o compartida.

 

Artículo 68.  La Presidencia del Tribunal Supremo contará con una Dirección del Despacho cuyo jerarca será designado por el Presidente.

 

CAPÍTULO V

De los presidentes de Sala

 

Artículo 69. Además de las atribuciones que por ley o reglamento se les confieren, a los Presidentes de las Salas les corresponde:

  1. Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso de que así lo re­quie­ra algún asunto urgente, y convocar extraordina­riamente al tribunal cuando fuere necesario.
  2. Realizar los sorteos para la escogencia de los magistrados suplentes que deban sustituir a los titulares.
  3. Fijar conforme a la ley el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.
  4. Dirigir los debates sobre los cuales haya de recaer la votación.
  5. Poner a votación los asuntos discutidos, cuando estime concluido el debate.
  6. Distribuir objetiva y equitativamente los asuntos en conocimiento de la Sala.
  7. Ejercer la vigilancia del desempeño de la Sala.
  8. Fijar los días y hora en que se celebrarán las audiencias públicas.
  9. Cualquiera otra que le establezcan las leyes y reglamentos.

 

 

 

CAPÍTULO VI

De la Secretaría del Tribunal Supremo.

 

Artículo 70.  La Secretaría del Tribunal Supremo es el órgano de comunicación oficial entre el Poder Judicial y los otros Poderes del Estado. Además, se encargará de comunicar los acuerdos del Tribunal Supremo y el Consejo de Administración.

El Secretario del Tribunal Supremo se encargará de autenticar las firmas de los  funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.

Además, el Secretario asistirá al Presidente del Tribunal Supremo en las funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo de Administración.

Tanto los Secretarios del Tribunal Supremo como los de las Salas deberán ser abogados.

 

 

CAPÍTULO VII

De los magistrados suplentes

 

Artículo 71. El Tribunal Supremo contará, al menos, con cuarenta y cuatro Magistrados suplentes, de los cuales diez estarán asignados a cada una de las Salas de Casación y catorce a la Constitucional. Serán nombrados a propuesta del Tribunal Supremo por la Asamblea Legislativa, durarán en sus funciones cuatro años, prestarán juramento ante la misma Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos para los titulares, excepto el de rendir garantía.

Para la elección de los Magistrados suplentes cada una de las Salas del Tribunal Supremo convocará a un concurso público de antecedentes, con el fin de escoger a dos candidatos por cada plaza vacante. La nómina será sometida a conocimiento del Tribunal Supremo, y de ser aprobada será enviada a la Asamblea Legislativa, la que hará la designación correspondiente entre los nominados, sin poder rechazar la lista enviada.

Los Magistrados suplentes nombrados, se mantendrán aún después del vencimiento del plazo de su nombramiento, mientras no sean designados sus sustitutos.

 

Artículo 72. Los magistrados suplentes escogidos por sorteo para reponer la falta temporal de un propietario desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, lo harán por todo el tiempo que transcurra sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé posesión al nuevo Magistrado.

Sin embargo, si el suplente obstaculizare el funciona­miento normal del tribunal, por su irregular asisten­cia o por cualquier otro motivo calificado, será sustituido por otro Magistrado Suplente y el Presidente del Tribunal Supremo comunicará ese hecho a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda.

Cuando algún magistrado suplente ejerza la magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará por el mismo hecho las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía vigente.

Cuando los Magistrados suplentes fueren a la vez empleados judiciales se les pagará un plus salarial por el desempeño del cargo, el cual cubrirá la labor correspondiente al conocimiento de procesos individuales.  En caso de que la sustitución sea por un período, entrarán en receso en su nombramiento en propiedad y se les cubrirá el salario que les corresponde como Magistrados.

Los magistrados suplentes que no sean funcionarios judiciales devengarán dietas por día de trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los propietarios.  Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el goce de su pensión o jubilación.

 

Artículo 73. Los Magistrados suplentes escogidos por sorteo para conocer de un asunto determinado no podrán separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o impedimento conforme a la ley. Aquél que se negare sin motivo legal al desempeño de su cargo, o el que produjere dificultades para que se conozca un asunto, será repuesto por otro magis­trado suplente escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso el Tribunal Supremo le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legisla­tiva por si estima del caso separarlo del todo.

 

Artículo 74. El Presidente de Sala, podrá llamar magistra­dos suplentes al ejercicio del cargo por determinados períodos, para atender tareas extraordinarias, mediante el mecanismo de sorteo.

 

 

TITULO III

ORGANOS DEPENDIENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

CAPITULO I

Norma general

 

Artículo 75.  Son órganos dependientes del Tribunal Supremo: el Consejo de la Judicatura, el de Administración y el Tribunal Disciplinario.

Estos órganos deben realizar sus funciones de manera coordinada.

En el mes de julio de cada año celebrarán una reunión conjunta con los jueces coordinadores de Circuito, a efecto de establecer y uniformar políticas tendentes a mejorar el servicio al usuario.

 

 

 

CAPÍTULO II

Del Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 76. El Consejo de la Judicatura es el encargado de la administración de la carrera judicial. Tendrá como órgano auxiliar al Departamento de Personal y dependerán de él la Escuela Judicial y la Unidad Interdisciplinaria.

 

Artículo 77. El Consejo de la Judicatura estará integrado por un Magistrado del Tribunal Supremo, el Director de la Escuela Judicial y tres jueces de carrera. Estos últimos serán electos por períodos de cuatro años en forma directa por los jueces propietarios, su designación se hará procurando que las distintas categorías y especialidades estén representadas. El Magistrado del Tribunal Supremo será electo por sus pares, por un período de dos años, y no podrá ser reelecto sucesivamente.

 

Artículo 78. Corresponde al Consejo de la Judicatura:

  1. Administrar, convocar y decidir sobre los concursos de antecedentes y oposición de la carrera judicial.
  2. Establecer los mecanismos de evaluación y capacitación de jueces de carrera y de los candidatos a ingresar a ella.
  3. Conformar los tribunales examinadores y calificadores con profesionales de experiencia en la judicatura o la docencia.
  4. Nombrar a los jueces propietarios e interinos de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera judicial.
  5. Designar y remover a los Jueces Coordinadores de los despachos judiciales colegiados.
  6. Designar jueces interinos en los despachos que se comprobare presentan retraso en el conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o a solicitud al Consejo de Administración.
  7. Acordar traslados y permutas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Carrera Judicial.
  8. Conceder licencias a los jueces, en propiedad o interinos, sin o con goce de sueldo, siempre que en este último caso exista contenido presupuestario.
  9. Conceder vacaciones a los jueces, exceptuando los períodos de cierre obligatorio que determine el Consejo de Administración.
  10. Nombrar al Director y Subdirector de la Escuela Judicial.
  11. Previa acreditación de contenido presupuestario, en razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, podrá nombrar más integrantes de los tribunales o crear más secciones, en forma temporal o definitiva.
  12. Refundir dos o más despachos en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público. También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, en una o varios Circuitos o en todo el territorio nacional.
  13. Regular la distribución de los asuntos judiciales entre los despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.
  14. Disponer la creación de Comisiones para la supervisión de la eficiencia de la administración de justicia y la utilización de los otros órganos del Poder Judicial para ese fin.
  15. Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la realización de cursos de formación inicial y capacitación continua.
  16. Aprobar a propuesta de la Escuela judicial el plan operativo anual de capacitación y los cambios que se recomienden.
  17. Conocer en apelación lo dispuesto por los Concejos de Circuito respecto a la competencia y ubicación de los jueces.
  18. Representar al Poder Judicial en los foros atinentes a los temas de la carrera judicial, a través de uno o varios de sus integrantes.
  19. Cualquier otra que le atribuya la ley o el Tribunal Supremo.

 

Artículo 79. La Escuela Judicial es el órgano rector de la formación y capacitación de los jueces y demás servidores judiciales. Depende del Consejo de la Judicatura y tiene por objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de calidad a los servidores judiciales, así como a los aspirantes a ingresar a la carrera judicial.

Le corresponde también desarrollar las actividades académicas establecidas en el plan anual operativo.

 

Artículo 80. Los parámetros para el ingreso, ascenso y traslado de los jueces, así como los demás aspectos referidos a su formación, capacitación y promoción se regularán en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

 

 

Artículo 81. Lo dispuesto por el Consejo, en asuntos de su competencia, agota la vía administrativa y sólo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al de su  notificación. En este último caso el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.

Cuando se trate de nombramientos, el acuerdo no tendrá recurso alguno.

 

 

 

CAPÍTULO  III

 

Del Tribunal Disciplinario.

 

 

Artículo 82.  La disciplina de los servidores judiciales, con excepción de los casos que corresponda resolver al Tribunal Supremo o a los jefes de oficina, estará a cargo de un Tribunal conformado por el número de jueces que el buen servicio requiera.

 

Artículo 83. Corresponde al Tribunal Disciplinario:

  1. Instruir por medio de uno de sus miembros las investigaciones de competencia del Tribunal Supremo. Cuando el caso se dirija contra miembros del Tribunal disciplinario, instruirá un miembro del Tribunal Supremo.
  2. Instruir y resolver por medio de uno de sus miembros las investigaciones de los casos que corresponda definir al propio Tribunal Disciplinario.
  3. Conocer, como Tribunal con tres de sus miembros, en apelación de las sanciones impuestas por los jerarcas de oficina o por el juez disciplinario unipersonal.

 

Artículo 84. Los miembros del Tribunal Disciplinario serán nombrados por el Tribunal Supremo, de entre los jueces de carrera de grados 4 y 5, por períodos de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

Los miembros del Tribunal recibirán como salario el correspondiente a juez de grado 5 y conservarán su plaza en propiedad a la que podrán volver una vez concluido el período por el que fueron nombrados, caso en el que percibirán el salario correspondiente a la plaza de origen.

 

 

CAPÍTULO IV

 Del Consejo  de Administración del Poder Judicial

 

Sección I

De su organización y estructura

 

Artículo 85. El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida solvencia moral y profesional.

El Director Administrativo asistirá a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

El nombramiento del abogado externo corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, y deberá tener experiencia profe­sional como litigante, no menor de diez años.

 

Artículo 86. El Presidente del Tribunal Supremo es a su vez el Presidente del Consejo.

La elección de los restantes miembros servidores del Poder Judicial, corresponderá  al Tribunal Supremo a partir de ternas que le presenten las Asociaciones de trabajadores, sin perjuicio de considerar a quienes se postulen libremente.

Para la designación el Tribunal Supremo abrirá un concurso de antecedentes, a efecto de que los interesados y las Asociaciones, dentro del plazo que se fije, hagan las propuestas respectivas.

La designación de todos los miembros lo será por períodos de cuatro años y podrán ser reelectos solo una vez.  No se computará para efectos de reelección el nombramiento anterior de quién fue designado para completar un período inferior a un año.

 

Artículo 87. Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante diez años. Uno de ellos será escogido entre los jueces, otro entre los demás abogados que trabajan en el Poder Judicial, y el otro entre los restantes servidores judiciales.

 

Artículo 88. Excepto el Presidente  del Tribunal Supremo que será sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los titulares y serán electos de igual forma que éstos.

El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.

 

Artículo 89. Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibi­ciones e incompatibilidades que los demás servidores judiciales. Con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación.

 

Artículo 90. Al Consejo de Administración le corresponde ejercer la administración general del Poder Judicial, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, eficacia, racionalización del trabajo y responsabilidad por la gestión, en procura de un servicio público de calidad.

 

Artículo 91.  A quien haya sido designado miembro del Consejo de Administración y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de este último,  pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que su nombramiento se mantenga vigente.

 

Artículo 92. Los miembros propietarios o suplentes del Consejo de Administración, no podrán durante su mandato ser promovi­dos en ascenso mediante nombramientos que dependan de ese Consejo.

 

Artículo 93. El Consejo de Administración deberá reunirse ordinariamente dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se formará con cuatro de sus miembros, incluido el Presidente.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen disci­plina­rio, la inasistencia injustificada por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.

Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 94. Las sesiones del Consejo serán públicas.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios respecto de los asuntos de su competencia.

Cuando se deba resolver asuntos que afecten sensiblemente el funcionamiento del Ministerio Público, la Defensa Pública o el Organismo de Investigación Judicial, se debe invitar a sus jerarcas a participar en la sesión, con voz, pero sin voto; éstos podrán hacer sus observaciones del tema  a tratar, por escrito.

 

Artículo 95. En lo no dispuesto en esta Ley, el régimen de actuación del Consejo será el establecido para los actos administrativos, sin que en ningún caso deba consultarse a la Procuraduría General de la Repúbli­ca.

 

Artículo 96. En los asuntos de su competencia, el Conse­jo podrá integrar comisiones de trabajo.

 

Artículo 97. El Consejo rendirá un informe anual al Tribunal Supremo de Justicia, sobre su funcionamiento, el estado de la justicia y en general del Poder Judicial.  En dicho informe incluirá las necesidades que a su juicio existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial.

 

 

Sección II

 

De las atribuciones del Consejo de Administración

Artículo 98. Corresponde al Consejo de Administración:

  1. Dirigir, planificar, organizar, ejecutar, controlar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial.
  2. Proponer al Tribunal Supremo para su aprobación los reglamentos en materia de administración.
  3. Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento de jueces interinos o suplentes cuando compruebe­ que los despachos presentan retraso significativo en el conocimiento de sus asuntos.
  4. Nombrar, en el mismo supuesto del artículo anterior, otros servidores judiciales.
  5. Disponer la creación o el cierre de oficinas y otros órganos administrativos auxiliares, para garantizar el mejor servicio público.
  6. Designar servidores interinos para suplir las vacancias, incluso de los fun­cio­na­rios cuyo nombramiento en propiedad no le corresponde, con excepción de los que le competan al Consejo de la Judicatura.
  7. Trasladar provisionalmente, suspen­der, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, rehabilitar, con arreglo a las dispo­siciones correspon­dientes, a los servidores judicia­les, sin perjuicio de las potestades atri­buidas al Presidente y con excepción de los Jueces.
  8. Verificar si se ha cumplido con las normas que regulan el nombramiento o designación del personal subalterno que hiciere cada Jefe Administrativo en su respectivo despacho, departamento u oficina judi­cial.
  9. Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
  10. Emitir las directrices sobre los alcances administrativos de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
  11. Solicitar a los tribunales y los demás dependencias del Poder Judicial, informes sobre el desempeño, atención al usuario, asignación de recursos y en general cualquier otra circunstancia que pueda incidir en la calidad del servicio.
  12. Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, por cualquier­ con­cepto, y ordenar a los servidores judiciales los reintegros de dineros que procedan conforme a la ley.
  13. Resolver sobre las licitaciones y disponer sobre las expropiaciones­ de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropia­ción de un inmueble o la afectación de derechos reales publicará el acuerdo en La Gaceta y nombrará a uno o varios peritos, según se requiera, para que rindan un avalúo del inmue­ble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropia­ción o afectación de derechos. Rendido el avalúo se pondrá en conocimiento de los interesados mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspa­sar el inmueble o derecho real en cues­tión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Conse­jo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.

Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso Administra­tivo y Civil de Hacienda que por turno correspon­da, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme al procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones y afecta­ción de derechos reales.

  1. Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.

 

  1. Invertir los exceden­tes presupuestarios en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameritan.
  2. Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.
  3. Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.
  4. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial, presentarlo al Tribunal Supremo y ejecutarlo una vez aprobado por la Asamblea Legislativa.
  5. Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el Subdirector Administrativos.
  6. Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del correspondiente a las Salas del Tribunal Supremo.
  7. Conocer en apelación de lo resuelto por los Consejos de Circuito en materia administrativa.
  8. Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones.
  9. Disponer sobre forma de selección de los curadores, interventores, de los notarios inventariadotes, ejecutores y los peritos.
  10. Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expre­so en esta Ley.
  11. Cualquier otra que le atribuya la ley o el Tribunal Supremo.

 

Artículo 99. Cuando las necesidades del servicio lo requie­ran y con la aprobación del Poder Ejecutivo, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presu­puesto, sin que exceda el monto total de los recursos asigna­dos más el superávit acumulado.   No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios persona­les.

 

Artículo 100. Lo resuelto por el Consejo en asuntos de su competencia agota la vía administrativa y sólo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al de su  notificación. En este último caso el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.

Cuando se trate de nombramientos, el acuerdo no tendrá recurso alguno.

 

Artículo 101. El Consejo podrá solicitar informes a las oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso señalará los extremos que le interesen.

Es obligación del Consejo de Administración realizar visitas periódicas a las oficinas, lo que podrá hacer en pleno o delegándolas en uno de sus miembros.

Cuando compruebe un deficiente funcionamiento de una oficina, atribuible a uno o varios jueces, deberá poner el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura.

 

Artículo 102. En el mes de enero de cada año los despachos que administran justicia rendirán un informe del trabajo realizado durante el año anterior al Consejo de Circuito correspondiente, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que resulte de interés.  Los Consejos de Circuito conocerán de estos informes y con base en ellos rendirán uno al Consejo de Administración del Poder Judicial, en el que conste el estado de la justicia en el territorio de su circunscripción, las necesidades en recursos humanos y materiales y cualquier otra circunstancia de interés para el mejoramiento del servicio al usuario.

 

Artículo 103. A efecto de establecer el debido control, el Departamento de Planificación rendirá un informe general al Consejo de Administración, en el mes de enero de cada año, en el que se indiquen principalmente problemas detectados en relación con la administración de justicia y se propongan las soluciones del caso.

 

Artículo 104. Además de los referidos informes el Consejo podrá ordenar que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.

A los efectos de la inspección y vigilancia de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán remitir al Consejo de Administración la relación de los asuntos ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga el Consejo.

Las inspecciones a las oficinas judiciales deberán realizarse por lo menos una vez al año y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para apreciar el funcionamiento de la administra­ción de justicia en la respectiva circunscripción.

 

Artículo 105.  El Consejo tendrá inspectores auxiliares, en el número y en  los lugares que sean necesarios para supervisar que el servicio de la justicia se realice de manera eficiente y que el usuario sea atendido apropiada y diligentemente.

Los inspectores deberán ser abogados y con al menos cinco años de experiencia profesional. Informarán al Consejo sobre la actividad que realicen en ejercicio de sus funciones. Recibirán del Consejo de Administración  las instruccio­nes relativas a la función de vigilancia que les está encomen­dada.

En el ejercicio de sus funciones tendrán acceso a cualquier expediente que se tramite en las oficinas judiciales o cualquier otro elemento de prueba relacionados con ellos.

 

Artículo 106. En el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación los inspectores tendrán los siguientes deberes:

  1. Establecer los medios de control adecuados para asegurar una labor eficiente en las oficinas judicia­les; visi­tar esas ofi­cinas con la frecuencia y el tiempo que sean necesarios a fin de comprobar si las funcio­nes se realizan con la debida prontitud y correc­ción.  Del resultado de cada visita se levantará un acta que será firmada por el inspector y el jefe de la respectiva oficina, en la que se consignarán las deficiencias que se comprueben y las recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir los defectos anotados y lograr una mejor organización de la oficina.  Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se enviarán copias a los Consejos de Administración y de la Judicatura para lo que corres­ponda.
  2. Cerciorarse de que todos los servidores judiciales asistan puntualmente a los despachos y cumplan con regu­lari­dad sus debe­res; e investigar las denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacio­nadas con su vida privada, siempre que incidan en el servicio público.
  3. Recibir las quejas que se presenten contra los servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al Tribunal Disciplinario, al Consejo de la Judicatura, al de Administración, o al Servicio de Atención al Usuario, para que resuelvan lo que corresponda.
  4. Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es­cla­recer cual­quier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas del Poder Judicial, o para investigar las irregulari­dades que se descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros o sistemas sobre los depósitos judiciales. Cuando corresponda se hará la remisión de los atestados al Consejo de la Judicatura, al de Administración o al Tribunal Disciplinario.
  5. Presentar al Consejo de la Judicatura y al de Administración, en el mes de noviembre, un informe de la labor realizada durante el año con señalamiento de los hechos de relevancia que incidan en la administración de justicia. Los inspectores deberán ren­dir ese informe conjuntamen­te.
  6. Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen o les encomiende el Consejo.

 

 

 

Sección III

De los Órganos dependientes del Consejo de Administración.

 

Artículo 107. Del Consejo de Administración dependerán la Dirección Administrativa, el Departamento de Planificación, el Departamento de evaluación y rendición de cuentas, el Centro de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal, el Servicio de Atención al Usuario y cualquiera otra dependencia administrativa establecida por ley, reglamento o acuerdo del Tribunal Supremo.

El Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública, sin perjuicio de su intervención directa en la formulación del proyecto de presupuesto y su ejecución, recibirán la asistencia administrativa necesaria del Consejo de Administración y sus Órganos dependientes,

 

Artículo 108. Corresponde al Departamento de Planificación realizar los estudios técnicos necesarios para elaborar los planes de acción del Poder Judicial a corto, mediano y largo plazo, así como asesorar a las autoridades superiores en temas de planificación, desarrollo estratégico y presupuesto.

 

Artículo 109. El Departamento de Personal tiene como función la administración y desarrollo del recurso humano de la Institución, para lo cual debe cumplir con las políticas establecidas por la administración superior, sirviendo de apoyo y asesoría a los órganos competentes. Le corresponde también mantener al día los expedientes personales de los servidores judiciales, ejecutar el sistema de pago de los salarios y la administración del programa de ingreso de los empleados.

 

Artículo 110. El Servicio de Atención al Usuario es el encargado de velar por el buen servicio público, atendiendo las quejas, solicitudes e inquietudes de los usuarios, para lo cual deberá establecer una eficiente relación con las unidades de trabajo del Poder Judicial, sin que su función pueda sustituir o entorpecer la actividad del Tribunal Disciplinario.  A su cargo estarán las comisiones de usuarios, tanto nacional como de cada uno de los circuitos, las que estarán integradas por habitantes que velen por los derechos e intereses de los usuarios de la administración de justicia; podrán emitir recomendaciones a las dependencias del Poder Judicial en relación con la gestión operativa de los tribunales, los procesos de formulación y ejecución de políticas y los sistemas de control y rendición de cuentas.

De este Servicio dependerá el de Atención a las Víctimas, que tendrá a su cargo asistir debidamente a las víctimas en la defensa de sus derechos, orientarlas en la forma de lograr el respeto de ellos y atenderlas en sus necesidades para la superación de las secuelas producidas por los actos realizados en su perjuicio.  Además de ejercer la acción civil resarcitoria en materia penal, realizará las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal.

 

Artículo 111. El Servicio de Atención a las Víctimas es gratuito; sin embargo, cuando se trate de la acción civil resarcitoria, quienes tuvieren recursos económicos suficientes, deberán pagar los servicios de abogado, según la fijación que hará el juzgador o designar uno particular.  La fijación de los honorarios se hará al inicio del proceso y el usuario deberá depositar, al menos, la mitad de ellos dentro del plazo que le fijará el juez, plazo que no podrá ser superior a dos meses.

Constituirá título ejecutivo la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la victima. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios.  El Servicio tiene todas las facultades legales, judiciales y extrajudiciales, para realizar las diligencias de cobro.

La fijación definitiva de honorarios se hará en la sentencia en que se resuelve el caso o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios.

Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la demandada.

Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento del Servicio. El Tribunal Supremo reglamentará los mecanismos necesarios para administrar y controlar el uso de esos recursos.

 

Artículo 112. Al Centro de Información Jurisprudencial le corresponde mantener al día los archivos de las resoluciones jurisdiccionales relevantes y ofrecer la información correspondiente a los interesados.

 

Artículo 113. El Consejo de Administración tendrá un Departamento de Evaluación y Rendición de Cuentas, con independencia funcional, encargado de la evaluación institucional general y la calificación del rendimiento de los servidores, con excepción de los jueces.

En relación con el desempeño de los jueces, cuya evaluación corresponde al Consejo de la Judicatura, el Departamento le enviará los resultados de sus investigaciones como insumo para la calificación de aquéllos a los efectos de la carrera judicial.

Los resultados correspondientes al resto de los funcionarios evaluados serán trasladados a los jerarcas de los órganos de pertenencia para los efectos correspondientes.

 

Artículo 114. Dependientes del Consejo funcionarán las direcciones, los departamentos, las secciones y las jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones y el grado de dependencia que el Tribunal Supremo señale.

 

Sección IV

De la Dirección Administrativa

 

Artículo 115. La Dirección Administrativa estará a cargo de un Director, mayor de treinta años, con grado mínimo de licenciado en administración y con amplia experiencia en el ramo.

Con excepción de los órganos que dependen directamente del Consejo de Administración, y de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo del Tribunal Supremo, las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de esta Dirección.

Los Departamentos de Financiero Contable, Proveeduría, Servicios Generales, Tecnología de la Información y Comunicación, Seguridad, Archivo Judicial, Registro Judicial de Delincuentes y las Administraciones y Sub-administraciones regionales, pertenecen a esta Dirección.

 

Artículo 116. En la Dirección habrá un Subdirector que estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo.  Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales.

 

Artículo 117. Corresponderá a la Dirección Administrativa, de conformidad con la ley, el reglamento y las directrices del Tribunal Supremo, del Consejo de Administración y del Presidente del Poder Judicial:

  1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y supervisar las funciones administrativas de las dependencias a su cargo.
  2. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
  3. Establecer las formas en que deban cancelarse los gastos de las oficinas judiciales, con motivo de peritajes,­­­ honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder Judicial.
  4. Hacer las convocatorias de los concursos para integrar las listas de peritos, curadores, interventores y notarios inventariadores y establecer el procedimiento a seguir para la designación de ellos en cada caso en que se necesite su intervención.
  5. Aprobar los acuerdos de pago.
  6. Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores a tres meses, al personal de la Direc­ción y a los jefes de las dependencias subor­dinadas a ésta.
  7. Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servi­cios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo de Administración encomiende a comisiones especiales.
  8. Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discu­sión sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Direc­tor elevará el asunto al Consejo para que éste decida.
  9. Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Tribunal Disciplinario y al Presidente del Poder Judicial.
  10. Conceder asuetos, por festejos cívicos o reli­gio­sos, a los ser­vido­res de los respectivos luga­res, de acue­rdo con la ley.
  11. Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamen­to, el Tribunal Supremo, el Consejo de Administración o el Presidente del Tribunal Supremo.

 

      Artículo 118.  El Departamento Financiero Contable de la Dirección Administrativa, es el responsable de la administración de los dineros asignados presupuestariamente al Poder Judicial, incluidos los depósitos judiciales y otros bajo su custodia.

                  Corresponde a la Jefatura de este Departamento autorizar los documentos de ejecución presupuestaria y los pagos del Poder Judicial, de con­for­midad con las nor­mas presupues­ta­rias y de control vigentes.

 

Artículo 119. Los depósitos judiciales pertenecientes a juicios abandonados por más de cinco años y el cincuenta por ciento de los intereses que éstos hubieran producido mientras el juicio se encuentre en ese estado, ingresarán a una cuenta corriente abierta con tal fin en alguno de los Bancos del Estado y podrán ser utilizados por el Poder Judicial para la construcción y mantenimiento de sus edificios, compra de equipo e inmuebles, así como para satisfacer las necesidades del Departamento que administra dineros en custodia.

El otro cincuenta por ciento de los intereses se trasladará, en definitiva, al Régimen no contributivo de pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Cuando el legítimo propietario de los dineros a que se refiere este artículo solicitare su devolución, el Poder Judicial deberá devolverlos junto con el cincuenta por ciento de los intereses que hayan producido a la fecha de la solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

Sección V

 

  De los Consejos de Circuito.

 

Artículo 120.  Los tribunales de justicia se organizarán en Circuitos Judiciales a efecto de brindar una mejor prestación del servicio.

El Consejo de Administración dispondrá la forma en que se agrupen los despachos judiciales para conformar un Circuito.

Los Consejos de Circuito dependerán del Consejo de Administración.

 

Artículo 121. En cada Circuito habrá un Consejo, conformado por los distintos sectores que prestan el servicio judicial en la región.

El   Consejo de Circuito es un órgano resolutivo, participativo, deliberativo y consultivo. Estará integrado por un Juez de cada uno de los grados que conforman ese Circuito, preferiblemente de diversas materias, electo entre los jueces de su grado; los jefes regionales del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Organismo de Investigación Judicial; el Administrador del Circuito o Jefe de la Unidad Administrativa; un representante de los servidores de apoyo, elegido entre éstos; y un abogado litigante escogido por los abogados de la zona.  Los miembros del Consejo de Circuito, que fueren de elección, durarán en sus cargos cuatro años y pueden ser reelectos.

Dentro del Consejo se nombrará un Coordinador por períodos de dos años, y puede ser reelecto.

Para la administración del Circuito se contará con un Administrador, que deberá ser Licenciado en una carrera afín a su puesto; de él dependerán los servicios comunes del Circuito y será el secretario del Consejo de Administración del Circuito.

 

Artículo 122. Son funciones del Consejo de Circuito:

  1. Conocer del informe anual de labores de las oficinas de su región y con base en ellos elaborar el informe anual del Circuito, el que será enviado a los Consejos de la Judicatura y de Administración en la segunda quincena del mes febrero de cada año. Previo a este envío deberá analizar el informe con la Comisión de Usuarios del Circuito, en audiencia pública.
  2. Promover la buena marcha del Circuito para lo cual analizará su funcionamiento, fiscalizará la acción de los despachos y sus funcionarios y dispondrá las medidas que estime pertinentes. Para ello solicitará los informes correspondientes a los diferentes departamentos y oficinas.
  3. Elaborar el plan estratégico del Circuito, tomando en consideración el institucional.
  4. Formular y proponer al Departamento de Planificación, el anteproyecto de presupuesto del Circuito.
  5. Diseñar y coordinar con la Escuela Judicial programas de capacitación para los servidores del Circuito.
  6. Disponer los movimientos internos de personal en forma temporal o definitiva, conforme a las necesidades de las oficinas del Circuito, previa audiencia a los interesados.
  7. Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe de despacho, verificando el cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Judicial y comunicar lo resuelto al Departamento de Personal.
  8. Administrar el personal supernumerario y meritorio asignado al Circuito.
  9. Conceder licencias sin goce de salario al personal de su nombramiento.
  10. Distribuir los espacios físicos de las edificaciones del Circuito, velar por su adecuado mantenimiento, limpieza y ornato.
  11. Velar porque el equipo y mobiliario de las oficinas del Circuito sea el requerido para el buen servicio, su adecuado mantenimiento, control y limpieza.
  12. Las demás que le atribuya la ley y el reglamento.

 

Artículo 123. Los acuerdos del Consejo de Circuito se tomarán por mayoría simple de sus miembros y lo resuelto tendrá recurso de apelación para ante el Consejo de Administración, el que deberá ser interpuesto dentro de tercero día a partir de su comunicación.

 

 

Sección VI

 

De las Comisiones.

 

Artículo 124.-  El Consejo de Administración nombrará Comisiones permanentes o especiales.

Son Comisiones permanentes:

  1. La de salud y seguridad ocupacional, que hará recomendaciones al Consejo de Administración tendentes a lograr una adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.
  2. La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía administrativa.

Esta Comisión  estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por el Consejo de Administración, de entre una lista que le someterán a su consideración las organizaciones de empleados;  los otros tres los escogerá libremente.

 

Artículo 125. Los Consejos de la Judicatura y de Administración podrán nombrar comisiones especiales para el estudio de asuntos determinados o para el cumplimiento de una misión específica.

      La reglamentación de las Comisiones corresponderá al Tribunal Supremo.

Los dictámenes, informes o recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes; pero el Órgano que las creó, deberá fundamentar su decisión para separarse del criterio de la comisión.

 

 

CAPITULO V

 

DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL

 

 

Artículo 126. Existirá una Auditoría dependiente del Tribunal Supremo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta años, licencia­do en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de Contado­res Públicos autorizados de Costa Rica, y poseer conocimien­tos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen la Administración Pública.

También contará con un Subauditor que deberá reunir los mismos requisitos que el Auditor. En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones serán realizadas por el Subauditor, quien además desempeñará las tareas que el Auditor le indique.

 

Artículo 127. Corresponde al Auditor:

  1. Ejercer la auditoria sobre el régimen económi­co y operativo del Poder Judicial.
  2. Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control in­ter­no.
  3. Auditar la ejecución del presupuesto.
  4. Auditar el uso de sistemas informáticos y programas de la misma índole para la  gestión de los despachos.
  5. Auditar el servicio prestado a los usuarios por las oficinas judiciales.
  6. Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judi­cial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
  7. Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo de Administración.
  8. Dar pautas y recomendaciones a los servidores judicia­les de las ofi­cinas que ten­gan a su cargo acti­vi­dades de carácter contable.
  9. Colaborar con la Contraloría General de la República en las funciones de auditoria.
  10. Cualquier otra que disponga la Ley o el reglamento.

 

Los dictámenes y recomendaciones de la Auditoría, previa audiencia a los interesados y la valoración de las observaciones que éstos hagan, se pondrán en conocimiento del Tribunal Supremo, del Consejo de la Judicatura o del de Administración, para lo que corresponda.

 

 

TÍTULO IV:

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS

CAPÍTULO I

De los Tribunales Colegiados

 

 

Artículo 128. Existirán tribunales colegiados: de casación, civiles, penales de juicio, de ejecución, de lo contencioso-adminis­trativo y civil de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles y los demás que determine la ley.

Los tribunales podrán ser mixtos cuando el número de asuntos que deban conocer no justifique que conozcan de una sola  materia.

 

Artículo 129. Para ser juez de casación se requiere:

  1. Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
  2. Tener al menos treinta y cinco años de edad.
  3. Poseer el título de abogado legalmente reconocido en el país, y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.

 

Artículo 130. Los Tribunales de Casación Penal, conformados por secciones independientes integradas por tres jueces cada una, de acuerdo con las necesidades del servicio y  distribuida su labor conforme lo disponga el Consejo de la Judicatura, conocerá:

  1. Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
  2. Del recurso de casación y el procedimiento de revisión en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Si en el mismo proceso se atribuyeren otros delitos, además de los antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de casación competente para conocer del delito de mayor gravedad.
  3. En apelación de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
  4. De los impedimentos, excusas y recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.
  5. De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.
  6. De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.
  7. De los demás asuntos que se determinen por ley.

 

Artículo 131.  El Tribunal de Casación de lo Contencioso administrativo, conformado por secciones independientes integradas por tres jueces cada una, de acuerdo con las necesidades del servicio y distribuida su labor conforme lo disponga el Consejo de la Judicatura, conocerá:

  1. Del recurso de casación cuando intervenga alguno de los siguientes entes y órganos:
    1. los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo;
    2. los entes públicos no estatales;
    3. las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya  personalidad jurídica sustancial;
    4. las empresas públicas que asuman formas de organización o actividad distintas de las del derecho público.
  2. Del recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones, multas y condenas en sede administrativa con independencia       del ente u órgano autor de la conducta.
  3. Del recurso de casación interpuesto en toda ejecución de sentencia cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción,     incoada contra alguno de los órganos o entes mencionados en este artículo y no corresponda a la Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo.
  4. De las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que dicten los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y los Juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
  5. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces propietarios y suplentes.
  6. De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Civil y de lo Contencioso Administrativo.
  7. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 132. El Tribunal de Casación de Trabajo, conformado por secciones independientes integradas por tres jueces cada una, de acuerdo con las necesidades del servicio y distribuida su labor conforme lo disponga el Consejo de la Judicatura, conocerá:

  1. Del recurso de casación y revisión en los asuntos laborales que según la ley no le correspondan a la Sala de lo Social.
  2. De cualquier otro asunto que expresamente le atribuya la ley.

 

Artículo 133. Los Tribunales de Casación que fueren creados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estarán conformados y tendrán la competencia que se les señale en su ley de creación.

     

Artículo 134. Para ser miembro de los demás  tribunales colegiados se requiere:

  1. Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.
  2. Tener al menos treinta años de edad.
  3. Poseer el título de abogado legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo.
  4. Ser especialista en la materia de que se trate, cuando la ley así lo establezca.

 

Artículo 135. Los tribunales colegiados civiles, se integran en secciones de tres jueces y  conocerán de los siguientes asuntos:

  1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles y concursales, según la distribución de trabaja que haga el Consejo de la Judicatura.
  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces del tribunal propietarios o suplentes.­
  3. De los conflictos de competencia en materia civi­l entre autoridades de su mismo territorio.
  4. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 136. Los tribunales penales de juicio se integrarán en secciones de tres jueces, para conocer de los siguientes asuntos:

  1. De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
  2. De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.
  3. Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
  4. De los impedimentos, excusas y recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
  5. De los demás asuntos que se determinen por ley.

     

Artículo 137. Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:

  1. Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez
  2. De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.
  3. De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
  4. De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo anterior.
  5. De los procesos de extradición.
  6. Del procedimiento abreviado.
  7. De los demás asuntos que la ley establezca.

 

Artículo 138. En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, el Tribunal Supremo podrá disponer el funcionamiento de secciones adscritas a ese tribunal; éstas serán atendidas por el número necesario de jueces, con base en la obligada eficiencia del servicio.

Los jueces de la sede principal y de las adscritas podrán sustituirse recíprocamente.

 

Artículo 139. Los tribunales de ejecución conocerán:

  1. De los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de los jueces de ejecución.
  2. De los demás asuntos que la ley establezca.
  3. En materia penal, además, de los recursos de apelación que se interpongan en los procesos de extradición.

 

Artículo 140. Los tribunales colegiados de lo contencioso administrativo conocerán:

  1. De los procesos contencioso administrativos, así como los civiles de hacienda y ejecuciones de sentencia, contempladas o tramitadas conforme al Código Procesal Contencioso Administrativo, o asignadas por ley especial.
  2. De los asuntos en que exista un interés directo del Estado o de otra administración pública, cualquiera sea su carácter.
  3. Del recurso de apelación contra sentencias o autos con carácter de sentencia dictados por los juzgados de lo contencioso administrativo y civil de hacienda, con excepción de las recaídas en las ejecuciones de sentencia de la Sala Constitucional en recursos de amparo y habeas corpus, contra las cuales cabe recurso de casación.
  4. De los recursos de alzada establecidos en la ley contra cualquier otra resolución dictada por el juzgado de la materia.
  5. De la impugnación a los acuerdos municipales a que se refiere el artículo 173 de la Constitución Política.
  6. De los impedimentos, las excusas y recusaciones de sus jueces propietarios o suplentes.
  7. De los demás asuntos que determinen las leyes.

 

Artículo 141. Los tribunales colegiados de trabajo conocerán:

  1. En apelación de las resoluciones que dicten los juzgados de trabajo.
  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces propietarios y suplentes.
  3. De los conflictos de competencia en materia laboral, cuando no corresponda a otro tribunal.
  1. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 142. Los tribunales colegiados de familia conocerán:

  1. De los recursos de apelación que proce­dan contra las resoluciones de los juzgados de familia, en esta materia y de violencia doméstica.
  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces colegiados propietarios o suplentes.
  3. De los conflictos de competencia en materia de fami­lia.
  4. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 143. Los tribunales colegiados agrarios conocerán:

  1. En grado de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.
  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces propietarios y suplentes.
  3. De los conflictos de competencia en materia agraria, cuando no corresponda a otro tribunal.
  1. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 144.  Los tribunales colegiados de penal juvenil conocerán:

  1. En grado de las resoluciones dictadas por los juzgados a los que corresponde conocer de esa materia.
  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces propietarios y suplentes.
  3. De los conflictos de competencia en materia penal juvenil.
  4. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 145. Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, de ejecución de la pena, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso-administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:

Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.

Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala del Tribunal Supremo de la materia a la que pertenezca el tribunal ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO  II

De los Juzgados

 

Sección I

 

De los juzgados civiles, de familia, contra la violencia doméstica, penales, penales juveniles, de trabajo, de los contencioso administrativo y civiles de hacienda, agrarios y de ejecución.

 

Artículo 146. Habrá juzgados civiles, de familia, contra la violencia doméstica, penales, penales juveniles, de trabajo, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, agrarios, de ejecución y los demás que determine la ley.

Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.

 

Artículo 147. Los juzgados civiles conocerán:

  1. Con excepción de los procesos ejecutivos, de todo asunto civil o mercantil cuya cuantía exceda de la que fije el Tribunal Supremo para conocimiento de los juzgados de menor cuantía, cuando no corresponda a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o Agrario.
  2. De las demandas de responsabilidad civil planteadas contra los jueces de la República, con excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo.
  3. En apelación de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía en materia civil.
  4. De las competencias que se susciten en lo civil entre los juzgados de menor cuantía de su respectivo territorio.
  5. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 148. Los juzgados de familia conocerán:

  1. De los asuntos de derecho de familia.
  2. En apelación de las resoluciones que dicten los juzgados de menor cuantía de pensiones alimentarias.
  3. De las competencias que se susciten entre los juzgados de menor cuantía de pensiones alimentarias de su territorio.
  4. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 149. Los juzgados contra la violencia doméstica conocerán:

  1. De los asuntos de violencia doméstica.
  2. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 150. Corresponde a los juzgados penales conocer:

  1. De los procedimientos preparatorio e intermedio
  2. Del recurso de apelación en materia contravencional.
  3. De los demás asuntos que determine la ley.

Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.

 

Artículo 151. Los juzgados penales juveniles conocerán:

  1. De las acusaciones contra menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.
  2. De cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental de un menor de edad.
  3. De la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento contra persona menor de edad.
  4. De las sanciones aplicables a los menores conforme los principios generales que informan la materia.
  5. De los demás asuntos que le atribuya la ley.

 

Artículo 152. Los juzgados de trabajo conocerán:

  1. De las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores; sólo entre aquéllos o solo entre éstos, derivados de la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los juzgados de menor cuantía.
  2. De los conflictos colectivos de carác­ter económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación o arbitraje.
  3. De los procesos de calificación de huelga.
  4. De los juicios que se entablen para obtener la disolución de organizaciones sociales.
  5. De las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, siempre que, por la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de conocimiento de los jueces de menor cuantía de otra jurisdic­ción.
  6. Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su conocimiento será de competen­cia de los tribunales civiles.
  7. De las cuestiones que ocurran con motivo de la aplica­ción de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesiona­les.
  8. De los conflictos de competencia entre jueces de menor cuantía de trabajo de su territorio.
  9. En apelación de las resoluciones que dicten los juzgados de menor cuantía de trabajo.
  10. De los procesos de distribución de prestaciones laborales de trabajadores fallecidos.
  11. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 153. Los juzgados de lo contencioso administrativo y civil de hacienda conocerán:

  1. De los procesos civiles de hacienda no ordinarios, de cualquier cuantía, salvo los de cobro judicial o relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aún cuando la acción se ejecute a favor o en contra del Estado, un ente o empresa públicos. Tampoco corresponde a estos juzgados el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos de cobro judicial o relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
  2. De las ejecuciones de sentencia dictadas contra sujetos de derecho público.
  3. De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejecuten a favor o en contra de la administración pública, central o descentralizada, así como de los relacionados con empresas públicas.
  4. De las diligencias especiales de avalúo por expropiaciones.
  5. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 155. Los juzgados agrarios conocerán:

  1. De los procesos en materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.
  2. De los procesos relacionados con la pesca, la acuacultura y otras actividades extractivas de productos del mar.
  3. De los conflictos agrarios derivados del derecho indígena, sus pueblos y territorios.
  4. De los demás asuntos que le atribuya la ley.

 

Artículo 156. Los juzgados de ejecución conocerán:

  1. De procesos de ejecución de sentencia y sus incidencias. Cuando lo resuelto pueda ejecutarse con la simple orden de quien dictó la sentencia, corresponde a éste la ejecución.
  2. En materia penal:
    1. De las sucesivas fijaciones de pena posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia y de las medidas de seguridad.
    2. De las incidencias formuladas en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.
    3. De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
    4. De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes en esta etapa del proceso.
  3. En todo caso, de los demás asuntos que la ley establezca.

 

     

 Artículo 156. El Consejo de la Judicatura, previa constatación de existencia de los recursos económicos necesarios, podrá designar juzgados y tribunales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales.

 

 

 

Sección II

 

De los Juzgados de Menor Cuantía, contravencionales,

de tránsito, trabajo y pensiones alimentarias.

 

 

Artículo 157.  Habrá juzgados de Menor Cuantía en materia civil y de trabajo, así como contravenciones, de tránsito, y pensiones alimentarias.  Estos juzgados pueden ser de una sola materia o mixtos.

 

Artículo 158. Los Juzgados Civiles de Menor Cuantía conocerán:

  1. De todos los juicios ejecutivos, aún cuando sean parte el Estado, sus bancos, instituciones y empresas.
  2. De lo relativo a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, aún cuando sean parte el Estado, sus bancos, instituciones y empresas, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
  3. De las diligencias de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.
  4. De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por el Tribunal Supremo como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo contencioso administrativo y civil de hacienda.

     

Artículo 159. Los Juzgados de Trabajo de Menor Cuantía conocerán:

  1. de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por el Tribunal Supremo.
  2. De las infracciones a la legislación laboral y de seguridad social.
  3. De los demás asuntos que indique la ley.

 

Artículo 160. Los juzgados contravencionales conocerán:

  1. De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
  2. De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto  las de carácter laboral.
  3. De los demás asuntos que indique la ley.

 

Artículo 161. En las circunscripciones en las cuales no exista Juzgado Penal, el juez contravencional podrá realizar los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio lo comunicará al Juzgado Penal. En ese supuesto, el juez contravencional actúa por delegación, el juez penal deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser necesario podrá dirigirlas personalmente.

El Consejo de la Judicatura establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.

 

Artículo 162. Los Juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:

  1. De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.
  2. De la ejecución de las sentencias en materia de alimentos.
  3. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 163. Los juzgados de tránsito conocerán:

  1. De las infracciones de tránsito.
  2. De los demás asuntos que determine la ley.

 

Artículo 164. En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales, el Consejo de la Judicatura establecerá las materiales que cada uno de ellos conocerá.

 

 

 

CAPÍTULO III.

 

De los Jueces Coordinadores.

 

Artículo 165. En los despachos judiciales donde haya dos o más jueces, uno de ellos actuará como Coordinador. Su designación corresponde al Consejo de la Judicatura.

El nombramiento del Coordinador será por un período de cuatro años, y podrá ser reelegido por periodos iguales.

El Coordinador tendrá un plus salarial.

 

Artículo 166. El Juez Coordinador ejercerá la jefatura del despacho y entre sus entre sus funciones estarán:

  1. Planear, dirigir, organizar, supervisar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades de las oficinas a su cargo.
  2. Fijar las políticas generales del despacho en consulta con los demás jueces.
  3. Conocer y resolver los asuntos y gestiones de su competencia, según la distribución dispuesta.
  4. Velar por el buen funcionamiento de las tareas a realizar y proponer al Consejo de Jueces o al Consejo de Circuito, los medios o sistemas para mejorar el servicio al usuario.
  5. Distribuir la carga laboral, de jueces y personal de apoyo, procurando la mayor equidad y eficiencia.
  6. Supervisar la labor de los jueces y servidores del tribunal e informar al Tribunal Supremo, al Consejo de la Judicatura, al Consejo de Administración o al Tribunal Disciplinario, según corresponda, las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos.
  7. Velar por la asistencia, puntualidad y rendimiento de los jueces del tribunal.
  8. Realizar, con el refrendo del Consejo de Circuito, los nombramientos del personal subalterno.
  9. Ejercer el régimen disciplinario respecto de las faltas sancionables hasta con quince días de suspensión, atribuidas al personal de apoyo.
  10. Hacer del conocimiento del Tribunal Disciplinario los hechos susceptibles de ser objeto de procedimiento disciplinario contra jueces y empleados del despacho a su cargo, en este último caso cuando el hecho pueda ser sancionado con suspensión mayor a quince días.
  11. Informar al Consejo de la Judicatura las deficiencias en el rendimiento laboral de los jueces del despacho.
  12. Convocar a los jueces a reuniones periódicas y a las votaciones.
  13. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Jueces.
  14. Refrendar los informes elaborados por el Administrador, el Juez Tramitador o el Asistente Judicial y remitirlos a las instancias correspondientes.
  15. Informar al Consejo de Circuito sobre las necesidades materiales y de personal del despacho a su cargo y realizar las diligencias necesarias para que esas necesidades sean satisfechas.
  16. Elaborar y proponer al Consejo de Circuito, en consulta con el Consejo de Jueces, el plan anual operativo y el presupuesto del tribunal, así como fiscalizar el cumplimiento del plan y proponer los correctivos para ejecutarlo debidamente.
  17. Velar por la adecuada utilización de los recursos y de equipo asignados al tribunal.
  18. Las demás que determine el Tribunal Supremo, el Consejo de de la Judicatura, o de Administración.

 

 

CAPÍTULO IV

De los jueces conciliadores, tramitadores y ejecutores.

 

Artículo 167. El Tribunal Supremo podrá disponer la creación de plazas para jueces conciliadores y definir su competencia territorial y material, asignándolos en uno o varios despachos y en una o varias materias.

También podrá crear una o varias unidades de jueces conciliadores, que atenderán varias materias y en los despachos que disponga el Consejo de la Judicatura.

Los jueces conciliadores deberán coordinar sus actividades con los despachos donde sean asignados.

Tendrán las siguientes funciones:

  1. Determinar la posibilidad de conciliación de las partes en los procesos.
  2. Realizar las audiencias de conciliación autorizadas por la ley.
  3. Homologar los acuerdos de conciliación.

 

Artículo 168. Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requiera el buen servicio y lo acuerde el Tribunal Supremo.

 

Artículo 169. Corresponde a los jueces tramitadores:

  1. Tramitar y diligenciar, con independencia funcional y responsabilidad propia, los asuntos del despacho hasta ponerlos en estado de disponer sobre la prueba a recibir para dictar sentencia.
  2. Dictar, revisar y firmar las resoluciones de trámite del despacho.
  3. Asistir al Juez Coordinador en sus funciones administrativas.
  4. Atender a los abogados litigantes y usuarios del tribunal y evacuar sus consultas con relación a los asuntos en que tengan interés.
  5. Ordenar y practicar la reposición de los expedientes o piezas que se extravíen.
  6. Firmar el documento de remisión de personas detenidas y los recordatorios de captura.
  7. Firmar los mandamientos y las boletas de anotación o cancelación de asientos registrales, así como las órdenes de giro y cheque.
  8. Suplir la ausencia de otros jueces, cuando resulte indispensable para el normal funcionamiento del despacho.
  9. Llevar la agenda de señalamiento y vistas del tribunal.
  10. Velar porque el trámite de los asuntos se realice en las fechas, formas y plazos establecidos por ley.
  11. Velar por la correcta utilización, mantenimiento y actualización de los sistemas de registro de casos en trámite, depósitos judiciales y de gestión judicial.
  12. Vigilar que los servidores subalternos cumplan a cabalidad con sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia del despacho.
  13. Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o  le atribuya el Tribunal Supremo.

 

Artículo 170. Con excepción de los tribunales colegiados, en los que los jueces tramitadores son de categoría dos, éstos deben reunir los mismos requisitos de los otros jueces del despacho.

 

Artículo 171. En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, sus funciones administrativas las asumirá el Asistente Judicial, según lo determine el Consejo de Administración y en lo correspondiente a las jurisdiccionales las realizará el juez del caso.

 

Artículo 172. El Tribunal Supremo podrá disponer la creación de Juzgados de Ejecución o de plazas para jueces de ejecución, definir su competencia territorial y material, asignándolos en uno o varios despachos, y en una o varias materias.

Corresponderá a dichos jueces ejecutar las sentencias de conformidad con lo dispuesto en ellas y la ley.

 

TÍTULO V

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

 

CAPÍTULO I

De la oficina judicial y del personal auxiliar

 

 

Artículo 173. La oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales. Su estructura se sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación y control.

Funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre administraciones, de manera que los ciudadanos tengan un servicio de calidad.

 

Artículo 174. El diseño de la oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán en función de los requerimientos para un buen servicio, según lo disponga el Tribunal Supremo o el Consejo de Administración, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial.

 

Artículo 175. Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para un  servicio público bueno y eficiente.

En los conformados por más de un juez, uno se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, designado por el Consejo de la Judicatura, podrá ser reelegido y  tendrá las funciones que le señalen esta Ley y el Tribunal Supremo.

Artículo 176. Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional.  El Tribunal Supremo regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.

Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda a todos los demás tribunales.

 

Artículo 177. El Consejo de la Judicatura establecerá el número de jueces tramitadores y decisores que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia, para ello tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia. En relación con los otros servidores judiciales coordinará con el Consejo de Administración lo correspondiente.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y ejercerá el régimen disciplinario contra las partes y sus abogados. Respecto a los servidores judiciales esa potestad le corresponde al juez coordinador.

En las resoluciones y las actuaciones deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

 

Artículo 178. Las oficinas judiciales tendrán al menos un asistente judicial con categoría superior a los auxiliares judiciales, que se encargará de supervisar la labor de éstos, dirigirlos en su actividad y distribuir el trabajo entre ellos en consonancia a las directrices que reciba de sus superiores.  Contarán además con los auxiliares judiciales que requiera el mejor servicio.

El asistente judicial tendrá las siguientes funciones:

  1. Apoyar a los jueces en lo jurisdiccional y administrativo.
  2. Colaborar en la planificación, organización, coordinación y control de las labores administrativas y jurisdiccionales del despacho.
  3. Asignar, dirigir y supervisar el trabajo del personal auxiliar y de apoyo, según las directrices de sus superiores.
  4. Colaborar en el control y ejecución del trámite de los procesos emitiendo las instrucciones necesarias, en especial, lo referido a citación de personas y celebración de audiencias.
  5. Extender certificaciones y constancias referentes a las actuaciones del despacho.
  6. Notificar a los interesados que concurran a la oficina, cuando sea necesario.
  7. Expedir suplicatorios, exhortos y mandamientos en ejecución de lo dispuesto por el tribunal.
  8. Controlar oportunamente que los testigos, peritos y demás personas que deban asistir a las audiencias, estén debidamente citados y que la sala de audiencias se encuentre preparada para la celebración de éstas.
  9. Custodiar los expedientes y enviar los que correspondan a los archivos respectivos.
  10. Supervisar que los sistemas de gestión informatizados sean debidamente utilizados, coordinando lo correspondiente con su superior inmediato y con el Departamento de Tecnología de la Información
  11. Supervisar que los libros o sistemas de registro, de caja, entradas, depósitos judiciales, asistencia y cualesquier otro que deba llevarse en la oficina, se encuentren debidamente actualizados, en orden y buen estado.
  12. Revisar los escritos y firmar la razón de recibido, verificando que ésta cumpla con los requisitos formales.
  13. Clasificar y custodiar las evidencias, así como otros documentos relacionados con la tramitación de expedientes.
  14. Tramitar la correspondencia, redactar oficios, notas y otros documentos similares.
  15. Asesorar la personal subalterno en las funciones que deben desempeñar.
  16. Atender y evacuar consultas diversas de los subalternos sobre asuntos en trámite y en caso de que no exista juez tramitador en el tribunal, atender a quienes acudan a la oficina y evacuar sus consultas, según lo dispuesto en la ley.
  17. Mantener actualizados registros, índices y recopilaciones sobre expedientes en trámite, así como administrar los sistemas de control de expedientes.
  18. Velar, en coordinación con sus superiores, por el uso racional de los recursos y suministros, así como pro la adecuada utilización de los equipos asignados al despacho.
  19. Controlar que el personal cumpla con los horarios de trabajo e informar a sus superiores sobre las faltas que en relación a ello se cometan.
  20. Confeccionar, para la firma de los jueces, ordenes de giro y cheque.
  21. Tramitar, según las directrices de sus superiores, cuando ello no corresponda a la administración, los nombramientos, incapacidades, solicitudes de vacaciones, permisos, y demás gestiones del personal auxiliar y de apoyo.
  22. Cualquier otra que le señale la Ley o el Consejo de Administración.

En los despachos en que exista Juez Tramitador, el asistente deberá coadyuvar con éste en sus funciones.

 

Artículo 179.  Salvo que corresponda a otro órgano, los  jefes nombrarán a sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se trate de nombramientos en propiedad, deberán solicitar al Departamento de Personal las ternas respectivas, las cuales podrán ser rechazadas, por una sola vez, si estiman que ninguno de los candidatos satisface las necesidades del despacho. Si la plaza estuviere vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los nombramien­tos del personal subalterno del resto de las oficinas judiciales. El nombramiento quedará sujeto a la ratificación, por el cumplimiento de las formalidades, del Consejo de Administración o de Circuito, según corresponda.

 

Artículo 180.  El Consejo de Administración podrá conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar profesiones que interesen al Poder Judicial, hasta seis horas semanales en la jornada laboral. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.

El Consejo de Administración podrá cancelar el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes, que el estudiante sin justa causa, no asiste con regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que, por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera profesional.

     

Artículo 181. Podrá haber en cada oficina servidores meritorios, nombrados por los respec­tivos jefes de despacho, según lo autorice el Consejo de Circuito.  La relación creada bajo las previ­siones de este artículo no genera derechos laborales en favor del merito­rio, pero sí faculta para el ejercicio  del régimen discipli­nario.

Cuando el jefe de la oficina considere inconve­niente la presencia o actuación del meritorio, podrá prescin­dir de éste dando cuenta al Consejo de Circuito.

Los meritorios deben tener las mismas calidades que los propietarios, y podrán ser designados para reponer a éstos durante sus ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento de Personal.

 

Artículo 182. Los circuitos judiciales contarán con un administrador general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.

El administrador general será nombrado por el Consejo de Circuito, de terna propuesta por el Director Administrativo, y deberá tener el grado académico universitario de administrador público o ser profesional en una actividad afín.

Sus funciones específicas serán:

  1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y supervisar las funciones de las dependencias y oficinas administrativas a su cargo.
  2. Asesorar al Consejo de Circuito y a los Coordinadores de despacho en materias propias de administración.
  3. Formular los anteproyectos de presupuesto y plan operativo del Circuito, tomando en consideración los que deben enviarle los jerarcas de cada oficina, y someterlos a conocimiento del Consejo de Circuito.
  4. Supervisar que el plan operativo del Circuito sea debidamente ejecutado y poner en conocimiento del Consejo de Circuito cualquier incumplimiento, para que se dispongan los correctivos del caso.
  5. Auxiliar a los jefes de despacho en la tramitación del nombramiento del personal de apoyo de los tribunales y oficinas del circuito.
  6. Auxiliar a los jefes de despacho y al Consejo de Circuito en la tramitación de los permisos, suplencias e interinazgos del personal; así como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de trabajo.
  7. Ejecutar la política administrativa del circuito fijada por el respectivo Consejo.
  8. Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias, compras menores y otros servicios de similar naturaleza.
  9. Administrar y autorizar el movimiento de caja chica.
  10. Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias y oficinas del circuito.
  11. Coordinar actividades con otras instancias internas y externas según se requiera.
  12. Proponer a los órganos competentes cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de su competencia.
  13. Administrar con eficiencia y procurando la equidad en su uso, los equipos, bienes y servios de uso común en el Circuito.
  14. Velar, con asistencia del Departamento de Tecnología de la Información, por el buen funcionamiento de los sistemas informáticos que se utilicen en el Circuito.
  15. Rendir al Consejo de Circuito un informe anual sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.
  16. Rendir los informes que le sean solicitados por sus superiores.
  17. Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su contabilización.
  18. Disponer, según las directrices del Consejo de Circuito, la utilización de los auxiliares supernumerarios.
  19. Las demás que establezcan la ley o el Consejo de Administración.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Organización de los Tribunales

 

 

Artículo 183. El Tribunal Supremo podrá disponer la conformación de un Circuito Judicial, con la participación de varios despachos judiciales, según se requiera, para una mejor administración, lograr mayor eficiencia y propiciar el buen servicio público de la justicia.

 

Artículo 184.  En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio administrativo común, tales como: notificaciones, recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración de salas de audiencias, administración de agenda única de jueces, fiscales y defensores, tesorería y cualquier otra que determine el Consejo de Administración, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.

Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público. Estos despachos dependerán de la administración general.

 

Artículo 185. Cuando se requiera, en los circuitos habrá una oficina central de tesorería, que velará por el correcto y oportuno trámite y registro de los depósitos judiciales.

Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo de Administración autorice a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.  

 

Artículo 186. Dependientes de la Administración, funcionarán unidades de localización, citación y presentación de personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el  Ministerio Público y la Defensa Pública.

Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus funciones.        

 

 

 

TÍTULO VI

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

Artículo 187. La función de administrar justicia se adquiere con el nombramiento en el cargo.

Se pierde cuando, por cualquier motivo, el juez deja de serlo.

 

Artículo 188. La competencia se pierde en causas determinadas:

  1. Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.
  2. Cuando el juez ha sido comisionado por otro para practicar alguna diligencia, al quedar cumpli­do el encargo.
  3. Cuando por ser accesoria se mande la causa al juez que conoce de la principal.
  4. Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.

Artículo 189. Salvo en los casos exceptuados por la ley, la  competencia se suspende:

  1. Por excusa del juez desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inad­misible en primera instancia.
  2. Por recusación desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare improcedente en prime­ra instancia.
  3. Por la excepción de incompetencia o declinatoria de competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declarato­ria de incompeten­cia que haga el funciona­rio hasta tanto no sea revocada por el superior.
  4. Por recurso otorgado en ambos efectos.

 

Artículo 190. Todo juez tiene limitada su competencia al  territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla,  salvo autorización legal en contrario.

El juez sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.

 

Artículo 191. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por los tribunales de primera instancia que las dictaron o por los jueces de ejecución donde los hubiere, salvo disposición legal en contrario.

 

Artículo 192. Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.

 

Artículo 193. Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete a su conocimiento, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer.  Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario disintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.

El funcionario que en definitiva resulte competente continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la ley para el juicio fueren los mismos inicia­dos por el funcionario que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome su curso normal.

La competencia entre las autoridades adminis­trativas y las judiciales se decidirá en la forma que determi­nen los respectivos códigos procesales.

 

Artículo 194. Los tribunales no pueden sostener conflictos de competencia con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.

 

Artículo 195. Corresponderá a los tribunales, según su competencia territorial y material, ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por los árbitros.

 

Artículo 196.  A falta de norma expresa sobre jurisdicción y competencia en los códigos y leyes procesales se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

 

TÍTULO VII

DE LAS PERSONAS QUE AUXILAN  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 197.  Las cuestiones jurídicas, económicas y sociales podrán ser resueltas, por árbitros, cuando así lo autorice la ley.

Los árbitros de derecho deben sujetarse a las leyes en sus pronunciamientos y fallos; los de conciencia sólo a lo que su prudencia les dicte.

No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se entenderá nombrado árbitro de derecho.

 

Artículo 198.  No podrá ser nombrado árbitro de derecho, el que ha intervenido como abogado de una de las partes, en el asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con conocimiento de causa y así lo expresen.

 

Artículo 199. Los árbitros una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren con su incumplimiento.  Esta obligación cesa:

  1. Por sobrevenir causa que implique impedimento para ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de recusación.
  2. Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.
  3. Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del país, por más de un mes.

 

Artículo 200. Los árbitros de derecho tendrán las mismas calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un juzgado.  Los árbitros de conciencia, deben ser ciudadanos en ejercicio y no requerirán otras condiciones especiales, sino el nombramiento de las partes.

 

Artículo 201. La competencia de los árbitros se limita al asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el asunto principal.

 

Artículo 202. A falta de norma expresa en esta Ley sobre jurisdicción y competencia de los árbitros, se aplicará lo dispuesto en los códigos y leyes procesales respectivos.

 

Artículo 203. Las cuestiones dispositivas pueden ser resueltas, mediante acuerdo de partes, con el auxilio de conciliadores, en los términos autorizados por la ley.

 

Artículo 204. Los pronunciamientos jurisdiccionales pueden hacerse cumplir por medio de ejecutores.

Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.  Actuarán, salvo que se trate de notarios, asistidos por dos testigos. Deben observar las disposiciones legales que regulan la acción y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les  confiere la comisión.

Salvo que se trate de jueces de ejecución, los servidores judiciales no podrán desempeñar las funciones establecidas en este artículo.

 

Artículo 205.  Son también auxiliares de los tribunales: los curadores, los interventores, los notarios inventariadores y los peritos.

El Consejo de Administración del Poder Judicial dictará las normas reguladoras para su selección.

 

 

 

TÍTULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES JUDICIALES

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 206. Los servidores judiciales son responsables penal, civil y disciplinariamente por los actos indebidos que hubieren cometido en el ejercicio de su función. Estas responsabilidades se exigirán con las garantías establecidas en la ley.

 

Artículo 207. El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones encomendadas a los servidores judiciales y  garantizar a los ciudadanos una correcta administración de justicia.  Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios.

 

Artículo 208. La existencia de un proceso penal no imposibilita la tramitación y resolución del expediente disciplinario. Si en lo penal se demuestra que el hecho no existió o que no fue cometido por el servidor, lo resuelto vincula el procedimiento disciplinario y hará decaer cualquier sanción que se hubiera dictado en la vía disciplinaria, si ésta descansa en los mismos hechos de la absolutoria.

 

Artículo 209. La  responsabilidad disciplinaria de los servido­res del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la autori­dad competente, mediante el procedimiento establecido por ley, el que será iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo  y con las garantías de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico.

 

 

CAPÍTULO II

De las competencias disciplinarias del Tribunal Supremo

 

Artículo 210. Corresponde al Tribunal Supremo, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con esta ley.  Las sanciones disciplinarias se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados.  Si se considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, el Tribunal Supremo lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda.

 

Artículo 211. También corresponde al Tribunal Supremo conocer del régimen disciplinario respecto de los funcionarios y servidores del Poder Judicial cuyo nombramiento le compete. Así mismo ejercerá esa función respecto de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, en los asuntos que puedan dar base a la revocatoria de nombramiento.

En todo caso en que el proceso disciplinario corresponda al Tribunal Supremo, la admisibilidad será determinada de previo por el pleno.

La instrucción de la causa disciplinaria corresponderá al Tribunal Disciplinario. Recibida la instrucción, el Presidente del Tribunal Supremo, siguiendo un estricto rol, designará un magistrado relator, a quien corresponde establecer, prima facie, los hechos demostrados y su calificación. Cuando se trate de causas contra miembros del propio Tribunal Disciplinario, se designará, siguiendo el mismo procedimiento, un magistrado para que instruya la causa.

 

 

 

CAPÍTULO  III

Competencia del Tribunal  Disciplinario

 

 

Artículo 212. El Tribunal Disciplinario es el órgano al que corresponde resolver las denuncias que se presenten por actos indebidos de los servidores judiciales, con excepción de las de competencia del Tribunal Supremo y de los jefes de oficina; asimismo dispone lo correspondiente para que se ejecuten sus pronunciamientos.

Estará integrado por el número de miembros que requiera para su buen servicio, con las secciones especializadas que fueren necesarias.

 

Artículo 213.   Los jefes de oficina ejercerán el régimen disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días. La resolución final que dicten puede ser apelada por cualquiera de las partes, dentro de tercero día, contado a partir de la comunicación de lo resuelto.

El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal Disciplinario por cualquier medio autorizado para litigar.

 

Artículo 214. Los miembros del Tribunal Disciplinario deberán reunir los mismos requisitos que se exijan para ser Juez de Casación, con excepción del de elegibilidad en el sistema de carrera.

Actuarán individualmente en la tramitación de los asuntos, según el rol de distribución que disponga el Coordinador. Quien instruya deberá resolver el asunto en primera instancia. La apelación será conocida en forma colegiada por tres de los otros miembros del mismo Tribunal.

 

Artículo 215. El Tribunal Supremo nombrará a los miembros del Tribunal Disciplinario por períodos de cuatro años, pudiendo ser reelectos por una vez. Los nombramien­tos que se hicieren por haber quedado una vacante, se harán por un período completo.

Corresponde al Tribunal Supremo designar al Coordinador que será el jefe de la oficina, con facultades para resolver sobre la gestión administrativa del Despacho.

 

Artículo 216. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Tribunal Disciplinario podrán recibir toda clase de prueba, tener acceso a expedientes que se tramiten en las oficinas judiciales y a todo elemento de prueba relacionados con ellos.

 

Artículo 217. El Coordinador del Tribunal Disciplinario deberá comunicar al Presidente del Poder Judicial los asuntos que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales.

 

 

CAPÍTULO IV

De las faltas y sanciones

 

Artículo 218. Las  faltas  cometidas  por  los  servidores  judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifi­can en gravísimas, graves y leves.

 

Artículo 219. Se consideran faltas gravísimas:

  1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
  2. Las infracciones establecidas en el artículo 81 incisos a) al k) del Código de Trabajo.
  3. El interesarse indebidamente en asuntos cu­ya resolución corresponda a los tribunales.
  4. El abandono injustificado y reiterado del desem­peño de la función.
  5. El abandono de la función cuando con ello se cause daño grave al servicio.
  6. La ausencia injustificada de labores durante dos días consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes calendario.
  7. El adelanto de criterio en asuntos bajo su conocimiento.
  8. Las acciones u omisiones funcionales que generen responsabilidad civil.
  9. La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito doloso, como autor o partícipe, así declarado en sentencia condenatoria penal. Tratán­dose de deli­tos culposos, el órgano competente examinará­ el hecho a efecto de determinar si justifica o no la aplicación del régimen disciplinario.
  10. Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a éstas datos o consejos.
  11. El acoso u hostigamiento sexual.
  12. La utilización indebida de boletas de seguridad del Registro Público, de formularios para poner en libertad y de cheque del Poder Judicial.
  13. Alterar indebidamente registros electrónicos de manera que se pueda causar perjuicio a las partes en un proceso o a la Institución.
  14. Realizar con conocimiento y voluntad anotaciones en los Registros Públicos, o levantarlas, cuando no sean procedentes. .
  15. El error grave e injustificado en la administración de justicia. Se entenderá por error grave e injustificado, toda aquella actuación jurisdiccional que implique o incorpore un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico o los principios generales del derecho; revele manifiesta negligencia o grave impericia, que se traduzcan en un perjuicio concreto a alguna de las partes del proceso
  16. Recibir o solicitar cualquier tipo de remuneración, dádiva, obsequio o recompensa, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
  17. La comisión de una falta grave cuando el servidor hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la comisión de tres o más faltas graves­­­ que deban ser sancio­nadas simultáneamente.

     

Artículo 220. Se consideran faltas graves:

  1. La falta de respeto ostensible a los superiores jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
  2. La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en esta Ley, cuando no constituya falta gravísima.
  3. La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre el perso­nal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere conocer el incumplimiento grave de los deberes que les correspondan.
  4. El abandono injustificado de labores durante dos días alternos en el mismo mes calendario.
  5. El mal trato o abuso cometido contra cualquier otro servidor judicial, abogado o particula­r, que acudieren a los despachos.
  6. La inasistencia o retrazo injustificados a diligencias judiciales señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
  7. Consumir sustancias prohibidas o ingerir bebidas alcohólicas, de manera que se causare graves trastornos de conducta con las que se afecte el buen servicio público o la imagen del Poder Judicial.
  8. Retrazar injustificadamente la tramitación o resolución de los asuntos en conocimiento del despacho, cuando no consti­tu­ya falta más grave.
  9. El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor princi­pal y se esté cobrando en la vía judicial. El asunto será archivado sin más trámite, si dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del traslado de cargos, el encausado aportare prueba documental del pago, cancelación o arreglo de pago de la obligación al cobro.
  10. La negligencia grave que conlleve la pérdida de activos del Poder Judicial puestos a disposición del servidor, o de bienes que deba mantener en custodia con ocasión de la tramitación de un proceso o investigación judicial o administrativa.
  11. La negligencia en la custodia de boletas de seguridad del Registro Público, de formularios para poner en libertad y de cheque del Poder Judicial.
  12. Incumplir directrices y órdenes giradas y debidamente comunicadas por los órganos competentes.
  13. Omitir injustificadamente los informes que deban rendirse.
  14. Incumplir los deberes de disponibilidad.
  15. Usar ilegítimamente o permitir a otros el uso ilegítimo de bienes, herramientas, útiles, distintivos o placas de identificación del Poder Judicial.
  16. Obstaculizar las funciones de otros servidores judiciales con grave daño para el servicio público.
  17. Utilizar de manera ilegítima el equipo informático que la Institución pone a su disposición; la alteración de archivos, o la intromisión indebida en sistemas y programas informáticos que violenten el derecho a la intimidad o dañen de manera grave el servicio público.
  18. El no uso de los sistemas de gestión e informáticos puestos por la Institución al servicio de los usuarios internos y externos, cuando con ello se cause un grave perjuicio a la administración de justicia.
  19. El hostigamiento laboral.
  20. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de tres o más faltas leves que deban ser sancionadas simultáneamente.

 

Artículo 221. Se considerarán faltas leves:

  1. La falta de respeto o la desconsideración de un servidor judicial hacia otro, un abogado o cual­quier otra persona, siempre que no constituya­ falta grave.
  2. Abandonar injustificadamente las labores; así como las ausencias cuando no constituyan una falta más grave.
  3. El atraso negligente de la remisión de expedientes a otras dependencias judiciales.
  4. Incumplir directrices sobre vestimenta y presentación personal.
  5. Utilizar abusivamente los bienes del Poder Judicial.
  6. Retener por un tiempo mayor al permitido legalmente un expediente solicitado ad effectun videndi.

 

Artículo 222. Cualquier otra infracción o negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, será considerada como falta leve. Para ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los artículos anteriores.

 

Artículo 223. Las sanciones que se puedan imponer a los servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

  1. Amonestación.
  2. Suspensión.
  3. Revocatoria del nombramiento.

Las faltas leves sólo podrán sancionarse con adver­tencia y en caso de reincidencia con amonestación; las graves con suspensión hasta por tres meses y las gravísi­mas con revocatoria de nombramiento.

 

Artículo 224. Para los casos de retraso en la tramitación y resolución de asuntos se establecen las siguientes reglas:

  1. Los jueces tramitadores o quien cumpla sus funciones y los miembros del personal auxiliar que tengan a su encargo la tramitación de los asuntos, deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se detenga, ni se atrase sin motivo justificado. Serán responsables por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles.  En caso de sentencias u otros proveídos, lo será el funcionario o servidor responsable de su redacción.
  2. Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos.

 

 

 

CAPÍTULO V

Del procedimiento

 

Artículo 225. El régimen disciplinario de los servidores judiciales se regirá por el procedimiento establecido en esta ley, y a falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente la Ley General de Administración Pública, la Ley General de Control Interno y el derecho común, en lo que fueren compatibles con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria.

Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponer­se sin cumplir ese procedimiento; pero deberá escu­charse previamente al interesado y recibirse la prueba pertinente que ofreciere.

Tampoco será necesario cumplir con ese procedimiento en casos de hechos de mera constatación. Se considerarán hechos de mera constatación, las acciones u omisiones cuyo acontecimiento se desprenda de la consulta de un registro establecido con la finalidad de dejar constancia de si una obligación laboral fue cumplida, y del servidor responsable de hacerla, así como aquellos hechos que hubieren sido acreditados con carácter de cosa juzgada material.

 

Artículo 226. El proceso disciplinario podrá iniciarse por queja planteada por quien tenga  interés legítimo, o de oficio cuando el Tribunal Disciplinario lo estime necesario. La investigación se le asignará a uno de los miembros del Tribunal, quien actuará como instructor y deberá resolver en primera instancia.

En estos procedimientos serán partes tanto el servidor investigado, como el ofendido con la actuación atribuida o su representante.

El denunciante tendrá derecho a participar en la recepción de la prueba, a consultar el expediente, a señalar medio para recibir notificaciones y a recurrir de la decisión final.

 

Artículo 227. Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.

Sin embargo, en casos de errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal Disciplinario, una vez hecha la investigación del caso, resolverá  sobre la sanción a imponer.

 

Artículo 228. El instructor pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, le pedirá un informe sobre ellos o le recibirá declaración sin juramento; le concederá un plazo de cinco días para que ofrezca la prueba de descargo; le pedirá que designe defensor y que señale medio para recibir notificaciones.

El denunciado y su defensor tendrán libre acceso al expediente.

 

Artículo 229. Si el investigado no contestare la audiencia o no compareciere a rendir declaración sin justa causa, se continuará el proceso sin su participación, sin necesidad de resolución que lo indique, no obstante podrá apersonarse y tomar el proceso en el estado que se encuentre.

 

Artículo 230. Si los hechos denunciados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento o suspen­sión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal Disciplinario podrá separar preventivamente del cargo al servidor, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable con la sanción que se llegare a imponer.

La medida precautoria de suspensión deberá imponerse en forma restringida cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investiga­ción iniciada en su contra o afectar el buen servicio público.

Cuando el fin que justifique la suspensión pueda lograrse con el traslado del investigado a otra oficina judicial, así podrá disponerlo el instructor.

La suspensión del cargo será sin goce de salario cuando se disponga la detención provisional del servidor, o el juez que conoce del caso disponga medidas que imposibiliten que pueda continuar laborando.

 

Artículo 231.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo, en casos de gravedad y urgencia, podrá suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que puedan ser corregidos disciplinariamente, poniendo los hechos en conocimiento de inmediato del Tribunal Supremo o Disciplinario, según corresponda.

 

Artículo 232. Las audiencias serán dirigidas por el instructor o quien presida el tribunal, según corresponda.

Las pruebas admitidas se recibirán en audiencia oral y privada, que podrá celebrarse en cualquier oficina judicial, tomando en cuenta para ello el mejor acceso de los interesados.

La documentación de las actuaciones se hará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y esta Ley.

Si fuere necesario, el instructor podrá pedir ad effectum videndi los expedientes que tengan relación con la falta investigada y ordenar de oficio o a petición del interesado prueba complementaria.

En todo caso en que una diligencia pueda realizarse oralmente o por escrito, se preferirá la primera modalidad.

 

Artículo 233. Concluida la investigación deberá darse audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al denunciado, para que formulen las alegaciones finales.

Si el denunciado solicitare que la instrucción sea conocida por la Comisión de Relaciones Laborales, el asunto pasará a su conocimiento hasta por dos meses, para que haga saber su criterio sobre la forma que ha de resolverse el asunto, sin que su pronunciamiento sea vinculante para la autoridad que resolverá en definitiva. Si en ese plazo la Comisión no rinde su dictamen, deberá devolver las actuaciones al Tribunal para que se continúe con la tramitación, sin su pronunciamiento. Mientras el asunto se encuentre en conocimiento de la Comisión no correrán los plazos de prescripción o caducidad.

 

Artículo 234. Si durante la tramitación de una queja surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplica­ción del régimen disciplinario contra el mismo u otro servi­dor, se procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento. Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo servidor y no implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.

 

Artículo 235. En la valoración de las pruebas se aplicarán las reglas de la sana crítica.

Al resolverse sobre el fondo se indicarán, debidamente fundamentados, los hechos que se tengan por probados, así como los que se consideren faltos de prueba y se expondrán con claridad los razonamientos y conclusiones.

 

Artículo 236. Concluido el trámite se dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte días hábiles, que comenzará a correr cuando venza la audiencia que se le debe dar al investigado y denunciante para sus alegatos finales, bajo pena de caducidad.

Sólo la resolución final tendrá recurso de apelación para ante el Tribunal Disciplinario, el  que podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, en un plazo de tres días contado a partir de la notificación de lo resuelto.  El recurso deberá presentarse directamente al Tribunal por cualquier medio autorizado para litigar.

En la sustanciación del recurso, cuando hubiere necesidad de recibir prueba, esta lo será en audiencia oral.

 

Artículo 237. Salvo disposición legal en contrario, la acción disciplinaria para investigar las faltas prescribirá a los dos años del hecho generador o, si se tratare de conductas que se prolongan en el tiempo, a los dos años de que hayan cesado. Dicho término se interrumpirá con el dictado de la resolución que da inicio al procedimiento.

Bajo sanción de caducidad, el respectivo proceso disciplinario deberá iniciarse dentro del tres siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento fehaciente del hecho; salvo que deba realizarse una investigación previa para acreditar a quien debe imputársele, caso en que la caducidad operará a partir de que dicha identificación se haya realizado.

Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, se dictará una resolución que así lo declare, contra la que cabe apelación para ante el Tribunal Disciplinario. La prescripción de la acción disciplinaria se suspenderá hasta la firmeza de la sentencia en materia penal.

 

Artículo 238. No será causal de inhibición, el hecho de ser compañero de despacho del servidor contra quien se estable­cieren las diligencias disciplinarias.

 

Artículo 239. Cuando una investigación por una falta disciplinaria se haya iniciado por el jerarca del servidor y este estimare prima facie que debe imponerse una sanción superior a quince días de suspensión, remitirá el asunto al Tribunal Disciplinario, el que deberá resolver, cualquiera sea la sanción que estime pertinente imponer.  En este caso, la prueba recibida por el jerarca del servidor mantendrá su valor probatorio.

 

Artículo 240.  En la calificación de las probanzas, el órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre acreditado en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del servidor desestimando la causa disciplinaria.

 

CAPÍTULO VI

De los efectos

 

Artículo 241. Firme la resolución que imponga una sanción disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al Departamento de Personal, según corresponda, para que sea anotada en el expediente personal del interesado.

Si la sanción que se impusiera fuera de revocatoria de nombramiento se ejecutará de forma inmediata, aunque la resolución no se encontrare firme.

Salvo que razones de interés institucional requieran que el cumplimiento se retrace por más plazo, la sanción de suspensión deberá ejecutarse dentro de los tres meses siguientes a que la resolución en que se impuso adquiera firmeza. Si el sancionado se encontrare incapacitado este plazo se ampliará hasta cuando se reincorpore al trabajo.

 

Artículo 242. La anotación de la sanción de advertencia conlleva que el sancionado no pueda participar en los procesos de nombramiento por seis meses; una suspensión a que no lo  pueda hacer por dos años; y la revocatoria de nombramiento por diez años.

 

Artículo 243.  La anotación de la sanción de advertencia se cancelará por el transcurso de un año, la de suspensión por cinco años y la de revocatoria de nombramiento, por diez años, contados desde que adquirió firmeza la resolución en que se impusieron.

En los casos de suspensión y revocatoria el interesado deberá pedir su rehabilitación a quien le impuso la sanción.

En todo caso, para que proceda la cancelación, el sancionado con pena de advertencia o suspensión, no debe haber dado lugar durante el plazo que da base a la cancelación, a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de una sanción.

La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.

 

Artículo 244.  El procedimiento establecido en este Título, así como las facultades otorgadas al Tribunal Disciplinario, son aplicables en lo pertinente a los otros órganos que deban ejercer el régimen disciplinario.

 

 

 

CAPÍTULO VII

Del régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados

 

 

Artículo 245. Corresponde al Tribunal Disciplinario del Poder Judicial conocer de las faltas en que incurran las partes y sus abogados, por los hechos cometidos durante la realización de un acto procesal o la tramitación de los expedientes judiciales, según lo dispuesto en la ley.

Los jueces serán competentes solo para imponer amonestación y expulsión del lugar en que se realice el acto.

 

 

Artículo 246. Las partes y sus abogados que interrumpieren cualquier acto judicial con acciones, gestos o palabras que impliquen falta de respeto o consideración al tribunal, a las partes o a sus abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o lugar por el titular del despacho.

En caso de desorden o tumulto se mandará a desalo­jar el recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y se seguirá con el acto o diligencia en privado. Si resultare necesario, el Juez tomará las disposiciones pertinentes para asegurar el ejercicio de los derechos de las partes.

 

Artículo 247. Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, se pondrán los hechos en conocimiento del Tribunal Disciplinario, para que instruya el procedimiento correspondiente. Al culpable se le impondrá de cinco a treinta días multa.

Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral precedente constituyan delito, contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento.

 

Artículo 248. Las partes y sus abogados serán corregidos disciplinariamente, con cinco a treinta  días multa, cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia o por cualquier medio de comunicación colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

La sanción establecida en el párrafo anterior, se impondrá a quien con ocasión de una diligencia judicial, injurie, difame o agreda a un juez, otra parte o abogado interviniente; pero si hubiere provocación, la multa podrá reducirse a la mitad.

Tratándose de casos graves, los abogados podrán, en lugar de la multa, ser suspendidos hasta por seis meses en el ejercicio de su función, caso en el que se comunicará  lo resuelto al Colegio de Abogados, para que ejecute la sanción.

Si el ataque fuere de obra, se aplicará a la parte que lo cometa multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.

Las multas a que se refiere este artículo y el anterior se pagarán a favor del Estado.

 

Artículo 249.  La certificación extendida por el despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su cobro.  Corres­ponde a la Procura­duría General de la República plantear la demanda correspon­diente.

Las multas establecidas en este Capítulo son de carácter disciplinario y nunca podrán convertirse en prisión. Cuando se impongan a un abogado, mientras no las pague, se le suspenderá en el ejercicio profesional, caso en el que se hará la comunicación correspondiente al Colegio de Abogados para su ejecución.

 

Artículo 250. Cuando se produzca un hecho de los regulados en este capítulo, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta cometida y a continuación dispondrá el testimonio de piezas correspondiente y su remisión al Tribunal Disciplinario.

Recibido el testimonio de piezas sobre lo acontecido en el acto procesal el Tribunal tomará declaración a quien se le atribuya la falta, recibirá la prueba pertinente y resolverá lo que corresponda.

 

Artículo 251.  Cuando las partes en un proceso y sus abogados, no se presentaren con la citación que debe hacérseles, el Tribunal Disciplinario puede ordenar a la autoridad corresponde los presente a efecto de imputarles los hechos.

 

Artículo 252. En los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo declare, el profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará al Colegio de Abogados, y se certificará lo correspondiente a la Procuraduría General de la República, para que proceda  a su cobro.

 

Artículo 253. Cuando los hechos a que se refiere este Capítulo fueren cometidos por profesionales de la Defensa Pública o del Ministerio Público, el juzgador que conozca del asunto procederá a comunicar los hechos al superior jerárquico y al Tribunal Disciplinario, para que, según corresponda, conozcan de la falta atribuida e imponga la sanción de ser procedente.

 

 

 

 

TÍTULO IX

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 254. Corresponde al Consejo de Administración, de oficio o a solicitud de la persona interesada, conceder las jubilaciones o pensiones, vigilar su correcto aprovechamiento y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren las facultades necesarias.

La Auditoría Judicial debe fiscalizar periódicamente el ejercicio económico del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

 

Artículo 255. Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. Cuando el salario promedio del servidor resultare ser mayor a diez veces el salario del Auxiliar Judicial 1, el monto de la jubilación será como máximo de un 85% del salario promedio indicado.

 

Artículo 256. Los jubilados y pensionados podrán solicitar se les releve del pago de la cuota obrera al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en el entendido que recibirán el 90 % de la jubilación o pensión que vienen disfrutando o disfrutarán.

     

Artículo 257. Si no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:

  1. Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y dos años de edad, la jubilación se calculará­­ en proporción a la edad del servidor. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del artículo anterior, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y dos; el resul­tado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.
  2. Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta y dos o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acorda­­rá en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.

 

Artículo 258. Los servidores judiciales de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, sin importar su edad, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de veinte años.

La jubilación será proporcional al tiempo servido. Para fijarla se aplicarán las reglas establecida en los artículos anteriores.

 

Artículo 259. El funcionario o empleado que se incapacitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco años o más, será  separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio, en la forma dispuesta en el artículo 258 de esta ley.

     

Artículo 260. Ninguna jubilación o pensión podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo del último cargo o empleo en que se desempeñó el servidor, vigente en el año en que se otorgue el beneficio.

El monto de las pensiones y jubilaciones se reajus­tará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores judiciales por variaciones en el costo de la vida. Al efecto se tomará el monto total de la jubilación o pensión y se multiplicará por el porcentaje de incremento que se acuerde por ese concepto.

Se autoriza al Consejo de Administración para que cada cinco años efectúe un estudio actuarial, que permita establecer si la situación financiera del fondo permite ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones, a efecto de que mantengan su poder adquisitivo y de resultar posible conceder un aumento general en ellas.

 

Artículo 261. Los funcionarios y empleados que hubieran servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 260.  Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se produjere la muerte del servidor, cualquiera que hubiera sido el tiempo servido por éste, además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión proporcional, que se calculará en la forma establecida en el artículo 228 de esta Ley.

 

Artículo 262. Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan laborado en él consecutivamente, ni en puestos de igual categoría.  Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hayan servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.  En este caso interesado deberá pagar al Fondo de Pensiones del Poder Judicial el monto que le hubiera correspondido cotizar, si durante el plazo a reconocer hubiera laborado para este Poder, en el puesto en que solicite el ingreso al Fondo.

Si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir, y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar, el monto de esas cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.  Este traslado incluye también las sumas depositadas por el Estado para efecto de la pensión del interesado.

En el caso de que no hubiera existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente estableci­do por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, el interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.

Para esos casos el Consejo de Administración dará las facili­dades necesarias, deduciendo una suma no menor de un cinco por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial.  La compro­bación de los servicios prestados deberá hacerse por medio de prueba documental, y en cuanto a su interpre­tación se aplicará el principio in dubio pro fondo.

 

Artículo 263. En las condiciones establecidas en este Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial activo o jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el Consejo fijará en no más de las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar el causante, ni en menos de la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el ex servidor.

Por beneficiarios se entiende las personas que el servidor o ex servidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años, de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por escrito dirigida al Departamento de Personal  para que sea agregada al expediente de jubilación.

A falta de esa designación o si la última por cualquier motivo racional, evidentemente no representare los deseos del causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en que el Consejo de Administración disponga y que se ajuste en lo posible a los presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.

Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; en cuanto a los hijos por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de veinticinco años.  Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.

El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o ajustes necesarios en las pensiones otorgadas y disponer respecto de los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan  en el mismo monto de los beneficios que caduquen, en la proporción que corresponda.

No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de personas a que se refiere este artículo.  El Consejo podrá realizar las investigaciones correspondientes para establecer si reconocimientos de hijos fueron hechos con el único fin de trasladar por sucesión derechos a personas que legítimamente no los tendrían y en este caso disponer que no podrán disfrutar del beneficio.

 

Artículo 264. Las jubilaciones y pensiones, no son  susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, excepto por pensión alimentaria.  Tampoco puede ser embargado el Fondo constituido  para cubrirlas.

De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y pensiones, la Dirección Administrativa queda autorizada para rebajar en tractos  proporcionales, no mayores al diez por ciento del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.

 

Artículo 265. Al jubilado o pensionado se le suspenderá del goce del beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta, salvo cuando se impartan lecciones en instituciones de educación superior, o se realicen otras actividades en esos Órganos o entes, que le fueron autorizadas cuando se desempeñaban como servidores judiciales.

También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.

El jubilado o pensionado está en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente.

 

 

 

CAPÍTULO II

De las rentas

 

 

Artículo 266. Las jubilaciones y pensiones se satisfarán por el “Fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial”, constituido con los siguientes ingresos:

  1. El nueve por ciento de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá mensualmente. Con base en el resultado de estudios actuariales, el Consejo de Administración podrá aumentar dicho porcen­taje hasta un quince por ciento.
  2. El monto establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y el que determine el Poder Judicial como patrono. Estos porcentajes se ajustarán proporcionalmente, conforme a los incrementos que el Consejo de Administración acuerde como aporte de los servidores.
  3. Los intereses y demás beneficios que produzca o pueda obtener el Fondo.
  4. Los demás ingresos que determine la ley.

 

Artículo 267. Se autoriza al Consejo de Administración para que con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no mayores a un quince por ciento de los disponibles para invertir, realice operaciones de crédito con instituciones bancarias del Estado, cooperativas y cajas de ahorro de servidores, jubilados y pensionados del Poder Judicial, que serán destinadas a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según el reglamento que al efecto debe dictarse por el Consejo de Administración.

Tales operaciones se podrán realizar siempre y cuando el Fondo reciba intereses no inferiores a la taza menor que recibiría por inversiones en títulos valores del sector público, al momento de formalizarse la operación. La tasa de interés se revisará cada seis meses.

 

Artículo 268. Se autoriza al Consejo de Administración para que tome en arriendo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones hasta un veinticinco por ciento de los disponibles para invertir, con el propósito de financiar la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al servicio del Poder Judicial. Las sumas otorgadas en calidad de préstamo devengarán un interés anual, revisable semestralmente, igual al mejor rendimiento que a la fecha de los desembolsos o revisión del interés, obtendría el Fondo invirtiendo los recursos. El principal y los intereses del préstamo serán reintegrados en los plazos que se indique en cada operación, pero en ningún caso puede ser mayor a veinte años.

Los recursos que reciba el Poder Judicial con base en lo dispuesto en este artículo, se depositarán en la Caja Única del Estado y serán incorporados al presupuesto del Poder Judicial mediante modificación al presupuesto de la República. Su ejecución se regirá por los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico en materia de ejecución presupuestaria.

La Asamblea Legislativa no tramitará presupuestos del Poder Judicial, que incluyan montos para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios con recursos provenientes del Fondo, si no se incorporan en la subpartida respectiva del presupuesto los dineros necesarios para abonar el principal y los intereses del préstamo que se autoriza en este artículo.

 

Artículo 269. Los recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones serán mantenidos en uno de los bancos del Estado, a la orden del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo de Administración y el banco respectivo.  Los intereses correspondien­tes a ese Fondo serán capitalizados conforme lo acuerden ambos.

Los pagos que se realicen con recursos del Fondo se harán por medios electrónicos o cheques autorizados por la Jefatura del Departamento Financiero Contable.

 

Artículo 270. Los funcionarios y empleados propietarios o interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubila­ciones y Pensiones se traslade a la Caja Costarri­cense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito de cómputo de cuotas.  La solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva indicando el monto que debe enviársele y caso de resultar mayor al cotizado para el Fondo de Pensiones del Poder Judicial, sólo se deberá enviar lo recibido por éste.

Los funcionarios y empleados que hubieran trasladado sus cuotas y reingresen al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido.  El  Consejo de Administración podrá dar facilidades para  el  reintegro  de  esas  sumas.

 

Artículo 271. Las operaciones de  inversión que se ejecuten con recursos provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas

 

 

 

TÍTULO X

DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 272. Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los profesiones en derecho incorporados al Colegio de Abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República.

Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad.

 

Artículo 273. Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los órganos e instituciones estatales y municipales, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

No se aplicará la prohibición anterior a los suplentes de esos órganos e instituciones, mientras el ejercicio efectivo de la suplencia no sea superior a tres meses; a quienes ejercen la docencia en instituciones de enseñanza universitaria, siempre que esa actividad se realice fuera de la jornada laboral y no sea superior a ocho horas semanales; al Director de la Revista Judicial y en general a los servidores del Estado que no devenguen salario sino dietas.

 

Artículo 274. Es prohibido al abogado dirigir al mismo tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o asunto.

 

Artículo 275. El Colegio de Abogados informará por medios confiables al Poder Judicial las inscripcio­nes, suspensiones o cesaciones de los abogados, a fin de que los jueces puedan corroborar que quienes litigan se encuentren debidamente autorizados.

 

Artículo 276. Decretada por el Colegio de Abogados la suspensión de un abogado en el ejercicio de su profe­sión, se hará saber a las autoridades jurisdic­cionales para que en los asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el profesional suspendido, se ordene notificar de ello, personalmente a su mandante o cliente, a quien no le correrá término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que pueda proveer al cuidado de sus intereses.

 

 

 

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 277. Quienes laboren para el Poder Judicial tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.

Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimentarias.

 

Artículo 278. Las funciones administrativas asignadas al Tribunal Supremo mediante leyes promulgadas con anteriori­dad, serán en adelante de competencia del Consejo de Administración.

 

Artículo 279. Se autoriza al Poder Judicial para que constituya un fondo de contingencia, que administrará en uno de los bancos comerciales del Estado, con un aporte anual no superior a un uno por ciento de su presu­puesto ordina­rio. Este fondo será utilizado para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas que afecten la administración de justi­cia, sus instalaciones o servicios.

 

Artículo 280. El Tribunal Supremo queda facultado para dictar las reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO II

Disposiciones derogatorias y de reforma

 

Artículo 281. Se derogan: la Ley Orgánica del Poder Judicial número 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas; los artículos 214 y 215 de la Ley de Migración y Extranjería, número 8487 de 22 de noviembre del 2005; la frase “adscrita al Ministerio Público”, del párrafo primero del artículo 39, y el párrafo tercero del artículo 454, ambos del Código Procesal Penal, Ley número 7594 del 10 de abril de 1996; la frase “en la defensa civil de la víctima cuando corresponda” del artículo 2, párrafo tercero y los artículos 33, 34 y 35, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Públicos, número 7442, del 25 de octubre de 1994, modificada totalmente por Ley de Reorganización Judicial, número 7728 del 15 de diciembre de 1997.

 

Artículo 282.  Se reforman:

El artículo 66 de la “Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos”, número 7527 del 10 de julio de 1995, para que se lea así:

“Dentro del plazo que se establece en el tercer párrafo del artículo 58 de esta Ley, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento, mediante depósito bancario, sin necesidad de oferta real de pago.

Para que el pago sea válido, el depósito debe efectuarse a la orden del arrendante en un banco del sistema bancario nacional del cantón donde esté situado el inmueble y, en la boleta de depósito deben indicarse el período de arrendamiento al cual corresponde el pago y la dirección exacta del arrendador, para que el banco le comunique la existencia del depósito.

Los depósitos siguientes, para ser válidos, deben efectuarse en el mismo banco.

El banco podrá cobrar al depositante la comisión correspondiente a la transacción realizada.

En los contratos de arrendamiento escritos, el arrendante deberá indicar una cuenta bancaria en la que válidamente el inquilino pueda consignar la renta.”

El artículo 85 del Código Procesal Civil, para que se lea así:

”Cuando los funcionarios que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra aquéllos, siguiendo el procedimiento establecido en esta Sección, ante el tribunal competente para conocer de los asuntos civiles que corresponda, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

 

      La “Ley de Reorganización Judicial” número 7728 del 15 de diciembre de 1997, en su artículo 22.2 a efecto de transformar las sedes de Hatillo y Desamparados del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en un Tribunal independiente con sede en Desamparados y Hatillo; el artículo 22.4 a efecto de transformar las sedes de Golfito, Osa y Corredores, en un tribunal independiente con asientos en esos mismos lugares; y el artículo 22.9 a efecto de transformar las sedes de Nicoya y Santa Cruz del Tribunal de Guanacaste en un Tribunal independiente con asientos en esos mismo lugares.

 

      El artículo 94 de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, para que el párrafo segundo se lea asÍ

“Previamente al establecimiento de una pretensión judicial cualquiera, donde pueda estar comprometido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios o poseedores podrán presentar su reclamo ante el Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a los procedimiento mencionados en este capítulo.  Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituido haya declarado la existencia de un conflicto de posesión precaria de tierras, o un año desde su declaratoria administrativa o judicial, sin  que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo y los gestionantes podrán dirigirse a sede jurisdiccional o alguna otra vía alterna, en demanda de sus derechos.  No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez competente, de la jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cobo un reconocimiento con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieran variar o desaparecer con el tiempo.  Mientras el asunto esté en el Instituto, cuando el o los interesados hayan decidido acudir a la sede administrativa, no correrá el plazo de la prescripción para ninguna de las partes.“

 

 

CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias

 

Transitorio I. A la entrada en vigencia de esta Ley el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá el conocimiento de los asuntos que tuviere en trámite en materia civil de hacienda. Este Juzgado se transformará a partir de esa fecha en juzgado civil de menor cuantía.

 

Transitorio II. El Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, a partir de la vigencia de esta Ley, funcionará como juzgado unipersonal de menor cuantía y las sentencias que dicten sus jueces tendrán recurso de apelación ante el Juzgado de Trabajo de ese Circuito, manteniendo en lo restante el procedimiento dispuesto en la Ley de su creación, número 4284 del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Los demás juzgados de trabajo de menor cuantía del país, aplicarán a partir de esa fecha, el procedimiento establecido en la señalada Ley, con la modificación que se hace en este transitorio. En este caso el recurso de apelación será conocido por el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción del respectivo Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía.

 

Transitorio III.  Los servidores judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tuvieren la relación de parentesco a que se refiere el artículo 25 de esta Ley mantendrán sus puestos aún con la prohibición ahora establecida.

 

Transitorio IV. Quienes a la entrada en vigencia de esta Ley se desempeñen como Inspectores Generales, mantendrán su cargo hasta por el resto del período para el que fueron nombrados, como miembros del Tribunal Disciplinario.

Los Inspectores asistentes, así como los Oficiales de Inspección pasarán a formar parte de la Oficina de Inspección Judicial a cargo del Consejo de Administración.

 

Transitorio V. Queda facultado el Consejo de Administración para tomar las medidas de reorganización y funcionamiento de los despachos judiciales, incluida la posibilidad de reubicar personal o asignarle nuevas funciones, que fueren necesarias a la entrada en vigencia de esta Ley o de las que modifiquen los procedimientos judiciales o la organización de los tribunales.

En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el servidor.

Para los efectos de la presente disposi­ción, la asignación de diferentes funcio­nes a las encomen­dadas hasta el momento al servidor, no afecta la relación laboral.

Esta facultad corresponde al Consejo de la Judicatura cuando con ello se afecte directamente a un juez.

 

Transitorio VI.  Mientras subsista el sistema de distribución de asuntos por cuantía,  el juez con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás incidentes, salvo que en el juicio de menor cuantía viniere una reconvención, compensación, tercería u otro incidente que deba tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en el tal caso, deberán pasar tanto el juicio principal como el incidental, al conocimiento del jueza superior, quien los tramitará conforme a la cuantía de cada uno.

Igual procedimiento se observará cuando un proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción sobre otro de mayor cuantía o inestimable.

Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de menor cuantía:

  1. La compensación que se oponga de una deuda por una suma igual o superior a la de la de mayor cuantía, si el crédito fuere reconocido por el deudor.
  2. la compensación y reconvención sobre los créditos de mayor cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma señalada por el Tribunal Supremo como de menor cuantía, renunciando al exceso.
  3. La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.

 

Transitorio VII. Los “Fiscales Auxiliares”, ubicados en la Oficina de atención a la víctima, del Ministerio Público, pasarán a la Oficina de Servicio de Atención a la Víctimas creada en esta Ley, a partir de su vigencia, manteniendo sus derechos laborales.

 

Transitorio VIII. En caso de remisión en leyes anterio­res a la presente, respecto de las regula­ciones sobre impedimentos, excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia disponen los códigos  procesales.

 

Transitorio IX. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, realizará las modificaciones presupuestarias que sean necesa­rias para darle contenido económico a los órganos que se crean en la esta Ley.

 

Transitorio X. Los cambios que en materia de competencia jurisdiccional se establecen en esta Ley, se aplicarán únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia.

 

Transitorio  XI. Los procesos que se tramitan por responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Supremo, pasarán a conocimiento de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de ese Tribunal, cualquiera que sea la etapa procesal en que se encuentren.

 

Transitorio XII. Los procesos que se tramitan en la Sala Social del Tribunal Supremo por responsabilidad civil en contra de los jueces,  pasarán a conocimiento del Juzgado Civil que por territorio y turno corresponda, aplicándose el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil.

 

Transitorio XIII.  Las modificaciones a las competencias de las Salas Civil y Contencioso Administrativa y Social del Tribunal Supremo que se establecen en esta Ley, se pondrán en práctica en forma inmediata. Los procesos que se encuentren sin resolver en esos despachos, deberán ser trasladados al que corresponda.

 

Transitorio XIV.  Quien desempeñare el cargo de Vicepresidente del Tribunal Supremo a la entrada en vigencia de esta ley, completará el período por el cual fue designado.

 

Transitorio XV.  El Poder Ejecutivo dictará, a más tardar seis meses después de su entrada en vigencia, los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, a propuesta del Tribunal Supremo. La falta de reglamentación no impedirá su aplicación.

 

Transitorio XVI. Los servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y  Registro Civil que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley estuvieren cotizando para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones que lo autorizaba el artículo 242 de la Ley Orgánica que ahora se deroga, según su versión aprobada en Ley número 7333 del 5 de mayo de 1993.

 

Transitorio XVII. Los servidores judiciales que al entrar en vigencia esta Ley tuvieran más de veinticinco años de servicio tendrán derecho a jubilarse conforme a las reglas del sistema de jubilaciones y pensiones establecido en la Ley Orgánica que ahora se deroga y sus modificaciones, siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en esa Ley.

 

Transitorio XVIII.  En tanto no se modifique la denominación “Corte Suprema de Justicia”, contenida en la Constitución Política, en su artículo 156, para referirse al “Tribunal Superior del Poder Judicial”, debe entenderse que a ella se refiere esta Ley al denominar a ese tribunal como “Tribunal Supremo” o “Tribunal Supremo de Justicia”, manteniéndose mientras tanto aquélla denominación.   

 

 

Esta Ley rige seis meses después de su publicación y deroga las que se le opongan.

 

 

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

 

      ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José al     día del mes de    de

 

 

 

 

PRESIDENTE

 

 

   PRIMER SECRETARIO        SEGUNDO SECRETARIO

 

Dado en la Casa Presidencial de la República. San José, a los         días del mes de      de  . Ejecútese y publíquese.

 

 

 

 

Ministra de Justicia y Gracia                                                               Ministro de la Presidencia

 

 

 

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