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Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)

Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial

 

CAPITULO I

 

Creación y Fines

 

Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial

 

dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la

 

República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán

 

establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen

 

convenientes, a juicio de la Corte.

 

Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en

 

el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus

 

presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás

 

tribunales del país.

Ficha articulo

Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial

 

CAPITULO I

 

Creación y Fines

 

Artículo 1º.- Créase el Organismo de Investigación Judicial

 

dependiente de la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la

 

República. Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán

 

establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen

 

convenientes, a juicio de la Corte.

 

Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el

 

descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos

 

responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales

 

del país.

Ficha articulo

Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las

 

funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y

 

deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de

 

justicia.

Ficha articulo

Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con

 

las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y

 

deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales

 

de justicia.

Ficha articulo

CAPITULO II

 

Atribuciones

 

Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa

 

propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a

 

investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos

 

cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y

 

aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,

 

asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes

 

necesarios para la investigación.

 

Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en

 

acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido

 

la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.

Ficha articulo

CAPITULO II

 

Atribuciones

 

Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa

 

propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a

 

investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos

 

cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y

 

aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar

 

y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para

 

la investigación.

 

Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en

 

acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la

 

denuncia o acusación de persona legalmente facultada.

Ficha articulo

Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean

 

señaladas, las siguientes atribuciones:

 

1) Recibir denuncias;

 

2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que

 

el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la

 

autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará

 

las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente a

 

donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la

 

respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las

 

diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para el

 

éxito de la investigación;

 

3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el

 

delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha

 

cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus

 

inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo

 

aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas cuyas

 

declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la investigación;

 

4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante

 

los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones

 

técnicas aconsejables;

 

5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan

 

importancia en el caso;

 

6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo,

 

todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad

 

judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

 

Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la

 

autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su

 

culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;

 

7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos

 

culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras personas

 

que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá, de inmediato,

 

en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá revocarla si la

 

considerare injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta

 

y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá

 

ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de diecisiete

 

años sujetos a investigación no podrán ser incomunicados en ningún caso;

 

8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que

 

establece la ley;

 

9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos

 

de interés a la investigación, practicando los reconocimientos,

 

reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;

 

10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue

 

oportunas para la buena marcha de las investigaciones;

 

11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración

 

de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos

 

especiales, los cuales no podrán negar su cooperación. Asimismo, puede

 

solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere necesario, los que

 

tampoco podrán negar su colaboración. Tales técnicos e intérpretes

 

prestarán juramento de cumplir bien y lealmente su encargo, y de guardar

 

secreto sobre la materia en que intervinieron;

 

12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren

 

necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las

 

formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y

 

13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán

 

negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo

 

inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la

 

administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla órdenes

 

de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas

 

atribuciones que la judicial.

Ficha articulo

Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le

 

sean señaladas, las siguientes atribuciones:

 

1) Recibir denuncias;

 

2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y

 

que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al

 

lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de

 

heridos, tomará las medidas necesarias para su curación,

 

trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.

 

Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad,

 

los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas

 

de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la

 

investigación;

 

3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó

 

el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que

 

alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al

 

local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras

 

diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente

 

indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser

 

útiles para el éxito de la investigación;

 

4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,

 

mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás

 

operaciones técnicas aconsejables;

 

5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan

 

importancia en el caso;

 

6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin

 

embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden

 

de la autoridad judicial competente, dentro del término

 

perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención

 

y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se

 

desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad,

 

será puesto de inmediato en libertad;

 

7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los

 

presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo

 

con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal

 

resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la

 

autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare

 

injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y

 

ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá

 

ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de

 

diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser

 

incomunicados en ningún caso;

 

8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías

 

que establece la ley;

 

9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar

 

datos de interés a la investigación, practicando los

 

reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones

 

convenientes;

 

10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue

 

oportunas para la buena marcha de las investigaciones;

 

11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la

 

colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran

 

conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar

 

su cooperación.

 

Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando

 

fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.

 

Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien

 

y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en

 

que intervinieron;

 

12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren

 

necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las

 

formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y

 

13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán

 

negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda

 

hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta

 

intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes

 

o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía

 

administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.

Ficha articulo

Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia

 

de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del

 

suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los

 

objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren

 

preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan

 

servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias

 

procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.

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Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de

 

la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del

 

suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los

 

objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados

 

para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la

 

investicación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que

 

fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.

Ficha articulo

Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere

 

orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o

 

circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y

 

fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá

 

su comparecencia en forma inmediata.

 

En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para

 

comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.

Ficha articulo

Artículo 6º.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere

 

orden de presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o

 

circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y

 

fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se

 

dispondrá su comparecencia en forma inmediata.

 

En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para

 

comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.

Ficha articulo

Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni

 

imponerse del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de

 

investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los

 

casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que

 

autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.

Ficha articulo

Artículo 7º.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse

 

del contenido de la correspondencia que recojan para efectos de

 

investigación, sin previa autorización del tribunal competente. En los

 

casos urgentes podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que

 

autorizará la apertura y lectura, si lo creyere oportuno.

Ficha articulo

Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y

 

diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e

 

identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.

 

Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la

 

investigación. deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones

 

que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos

 

del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá

 

prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o

 

existan obstáculos insalvables.

 

Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste

 

continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la

 

instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas

 

disposiciones debe acatar.

Ficha articulo

Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y

 

diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e

 

identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.

 

Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la

 

investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las

 

actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e

 

instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal

 

podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea

 

compleja o existan obstáculos insalvables.

 

Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste

 

continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar

 

la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas

 

disposiciones debe acatar.

Ficha articulo

Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o

 

circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,

 

informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como

 

fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,

 

etcétera.

 

Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y

 

asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen

 

constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y

 

circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o

 

funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En

 

casos especiales serán, además, asegurados con lacre.

Ficha articulo

Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o

 

circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,

 

informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como

 

fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,

 

etcétera.

 

Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y

 

asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen

 

constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y

 

circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios

 

responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales

 

serán, además, asegurados con lacre.

Ficha articulo

Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos

 

anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso

 

o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de

 

ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de

 

nuevo cuando lo considere pertinente.

 

Ficha articulo

Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos

 

anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del

 

proceso o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán

 

de ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de

 

nuevo cuando lo considere pertinente.

Ficha articulo

CAPITULO III

 

Organización y Funcionamiento

 

Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de

 

los siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones

 

Criminales; 2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de

 

Laboratorios de Ciencias Forenses.

 

Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean

 

necesarias para su buen funcionamiento.

 

Habrá además, un Comité Asesor.

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CAPITULO III

 

Organización y Funcionamiento

 

Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los

 

siguientes departamentos: 1º) Departamento de Investigaciones Criminales;

 

2º) Departamento de Medicina Legal; 3º) Departamento de Laboratorios de

 

Ciencias Forenses.

 

Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean

 

necesarias para su buen funcionamiento.

 

Habrá además, un Comité Asesor.

Ficha articulo

Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser

 

mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y

 

Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado

 

estudios en la materia o tener preparación equivalente.

 

Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título

 

profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores

 

deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y

 

entrenamientos especiales que indique la Dirección General.

 

El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre

 

elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados

 

por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.

Ficha articulo

Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser

 

mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y

 

Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado

 

estudios en la materia o tener preparación equivalente.

 

Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título

 

profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores

 

deberán ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y

 

entrenamientos especiales que indique la Dirección General.

 

El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre

 

elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados

 

por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.

Ficha articulo

Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución

 

por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil

 

colones.

Ficha articulo

Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por

 

la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil

 

colones.

Ficha articulo

Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus

 

funciones.

 

El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo

 

Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.

Ficha articulo

Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus

 

funciones.

 

El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo

 

Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.

Ficha articulo

Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás

 

funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del

 

conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los

 

comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la

 

Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran

 

justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél

 

tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del

 

Departamento de Investigaciones Criminales.

 

El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más

 

trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus

 

subalternos.

Ficha articulo

Artículo 15.-El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás

 

funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del

 

conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los

 

comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la

 

Ley Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran

 

justicia. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél

 

tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del

 

Departamento de Investigaciones Criminales.

 

El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más

 

trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus

 

subalternos.

Ficha articulo

CAPITULO IV

 

De la Dirección General

 

Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior

 

del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director

 

y el Subdirector.

Ficha articulo

CAPITULO IV

 

De la Dirección General

 

Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior

 

del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director

 

y el Subdirector.

Ficha articulo

Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:

 

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el

 

buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;

 

2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones

 

públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que

 

estime convenientes;

 

3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema

 

de Justicia, la política y demás directrices relativas a la

 

actuación y funcionamiento del Organismo;

 

4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina

 

de todas las dependencias del Organismo;

 

5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;

 

6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa

 

propia del Organismo, a investigar delitos de acción pública;

 

7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;

 

8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento

 

de sus deberes, por los medios más recomendables para propiciar

 

su superación; y

 

9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:

 

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen

 

funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;

 

2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones

 

públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime

 

convenientes;

 

3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de

 

Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y

 

funcionamiento del Organismo;

 

4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de

 

todas las dependencias del Organismo;

 

5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;

 

6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia

 

del Organismo, a investigar delitos de acción pública;

 

7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;

 

8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus

 

deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación; y

 

9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de

 

adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones

 

Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la

 

Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios

 

los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.

Ficha articulo

Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente

 

de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones

 

Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la

 

Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales

 

cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.

Ficha articulo

CAPITULO V

 

Del Comité Asesor

 

Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el

 

Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario

 

General y los Jefes Departamentales.

Ficha articulo

CAPITULO V

 

Del Comité Asesor

 

Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el

 

Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario

 

General y los Jefes Departamentales.

Ficha articulo

Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo

 

menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo

 

convoque.

Ficha articulo

Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo

 

menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General

 

lo convoque.

Ficha articulo

Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la

 

Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:

 

1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que

 

las circunstancias aconsejen;

 

2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;

 

3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;

 

4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;

 

5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General

 

someta a su conocimiento;

 

6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y

 

moral del Organismo; y

 

7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la

 

Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:

 

1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las

 

circunstancias aconsejen;

 

2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;

 

3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;

 

4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;

 

5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta

 

a su conocimiento;

 

6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral

 

del Organismo; y

 

7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.

Ficha articulo

CAPITULO VI

 

De la Secretaría General

 

Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia

 

directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y

 

demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.

 

Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de

 

Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que

 

así lo establezca el respectivo reglamento.

Ficha articulo

CAPITULO VI

 

De la Secretaría General

 

Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia

 

directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y

 

demás personal administrativos que se requieran para el buen servicio.

 

Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción

 

de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra

 

que así lo establezca el respectivo reglamento.

Ficha articulo

Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:

 

1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos,

 

Secciones, Oficinas y Delegaciones del Organismo;

 

2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la

 

respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan

 

directamente ante el Organismo;

 

3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que

 

se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las

 

veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad

 

instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay

 

detenidos;

 

4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten

 

por parte de los interesados, autoridades judiciales o

 

funcionarios públicos;

 

5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,

 

Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o

 

encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de

 

los delitos;

 

6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones

 

que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio

 

Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales;

 

y

 

7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:

 

1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones,

 

Oficinas y Delegaciones del Organismo;

 

2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la

 

respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente

 

ante el Organismo;

 

3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se

 

refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas

 

siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia

 

de ellas, indicando si hay detenidos;

 

4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por

 

parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos;

 

5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,

 

Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le

 

haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;

 

6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le

 

soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que

 

requieran de ésta las autoridades judiciales; y

 

7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia

 

o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de

 

uno por el que indique la Dirección General.

Ficha articulo

Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por

 

ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando

 

hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.

Ficha articulo

CAPITULO VII

 

Del Departamento de Investigaciones Criminales

 

Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el

 

encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de

 

los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará

 

con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las

 

personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás

 

medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.

Ficha articulo

CAPITULO VII

 

Del Departamento de Investigaciones Criminales

 

Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el

 

encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de

 

los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará

 

con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las

 

personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás

 

medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.

Ficha articulo

Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento

 

e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores.

 

Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su

 

detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.

Ficha articulo

Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar

 

asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo

 

las labores.

 

Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si

 

procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del

 

permitido por la ley.

Ficha articulo

Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con

 

discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán

 

además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que

 

intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.

 

Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el

 

Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección

 

General o de la oficina que señale el respectivo reglamento.

Ficha articulo

Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con

 

discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán

 

además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que

 

intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.

 

Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el

 

Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General

 

o de la oficina que señale el respectivo reglamento.

Ficha articulo

Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en

 

el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,

 

establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la

 

República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de

 

sus instituciones.

Ficha articulo

Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en

 

el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,

 

establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la

 

República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de

 

sus instituciones.

Ficha articulo

Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal

 

especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de

 

los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no

 

tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva

 

deberá ser firmada por el menor y su curador.

Ficha articulo

Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal

 

especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de

 

los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no

 

tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva

 

deberá ser firmada por el menor y su curador.

Ficha articulo

Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores

 

infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,

 

podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o

 

encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad

 

Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les

 

señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a

 

la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación

 

mencionada.

Ficha articulo

Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores

 

infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,

 

podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o

 

encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad

 

Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les

 

señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia

 

a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación

 

mencionada.

Ficha articulo

CAPITULO VIII

 

Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense

 

Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de

 

efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas

 

médico-forenses, en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.

Ficha articulo

CAPITULO VIII

 

Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense

 

Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de

 

efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses,

 

en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.

Ficha articulo

Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los

 

demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal,

 

salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos

 

especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.

Ficha articulo

Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los

 

demás médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal,

 

salvo casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por

 

médicos especializados en otras ramas de la medicina, afines al

 

respectivo cargo.

Ficha articulo

Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina

 

Legal, como su jerarca administrativo:

 

1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el

 

modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones

 

y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que

 

rindan los médicos de las diferentes secciones y del Consejo

 

Médico Forense.

 

2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas

 

deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que

 

tenga que sustituir a un miembro propietario.

 

3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del

 

Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban

 

sustituir a los miembros propietarios de dichas secciones, en

 

los supuestos de ausencia o excusa de alguno de ellos.

 

4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de

 

Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado

 

Consejo Médico Forense.

 

5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal

 

que se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como

 

en los resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de

 

la Corte para su aprobación.

 

6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas

 

secciones del Consejo Médico Forense.

 

7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o

 

dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en

 

el supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas

 

sesiones deberá darse una decisión, por mayoría, en una votación

 

que se producirá con la participación de todos los integrantes

 

de las secciones del Consejo Médico Forense. Además, deberá

 

comunicar esa decisión a la autoridad judicial.

 

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).

 
Ficha articulo

Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar

 

instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas

 

labores, y refrendar los informes y dictámenes que rindan los médicos de

 

las diferentes secciones.

Ficha articulo

Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, al cual corresponderá

 

dictaminar en grado de tales las cuestiones médicolegales que se susciten

 

en los procesos, cuando para ellos sea requerido por los tribunales de

 

oficio, o a solicitud de parte. Esto último deberá hacerse a través del

 

respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el mismo

 

tribunal que conoce de la causa, dentro de los ocho días siguientes a

 

aquel en que se notifique el dictamen a las partes.

Ficha articulo

Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.

 

Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.

 

También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).

 
Ficha articulo

Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:

 

1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley.

 

2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.

 

3.- Las funciones del coordinador de sección serán:

 

  1. a) Preparar la sesión y convocarla.

 

  1. b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.

 

  1. c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección.

 

  1. ch) Comunicar las decisiones.

 

  1. d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.

 

4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).

Ficha articulo

Artículo 35.- El Consejo Médico Forense estará integrado por el Jefe

 

del Departamento, quien lo presidirá, y por los Jefes de la Sección.

 

Cuando el número de sus miembros no fuere impar, el Consejo se

 

integrará, además, con uno de los restantes médicos del Departamento,

 

designado periódicamente por sorteo.

Ficha articulo

Artículo 36.- Las decisiones se tomarán con la concurrencia de todos

 

sus miembros y por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de

 

mayoría, el resultado se comunicará al respectivo tribunal.

Ficha articulo

Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).

Ficha articulo

Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las

 

Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar,

 

bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las

 

consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del

 

circuito respectivo.

 

Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes

 

y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser

 

expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.

 

De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense,

 

cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la

 

regla general.

Ficha articulo

Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las

 

Delegaciones Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar,

 

bajo su exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las

 

consultas médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del

 

circuito respectivo.

 

Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes

 

y dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser

 

expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.

 

De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico forense,

 

cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la

 

regla general.

Ficha articulo

CAPITULO IX

 

Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses

 

Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de

 

practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas

 

relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa

 

conocer al Organismo.

Ficha articulo

CAPITULO IX

 

Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses

 

Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de

 

practicar los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las

 

consultas relativas a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que

 

competa conocer al Organismo.

Ficha articulo

Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar

 

asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo

 

las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de

 

las secciones a su cargo.

Ficha articulo

Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento

 

e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas

 

labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a

 

su cargo.

Ficha articulo

CAPITULO X

 

Del Archivo Criminal

 

Artículo 40.- El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la

 

materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente

 

clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan

 

comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de

 

hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades

 

nacionales o extranjeras.

Ficha articulo

CAPITULO X

 

Del Archivo Criminal

 

Artículo 40.- (*) El Archivo Criminal estará a cargo de un experto

 

en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente

 

clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan

 

comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de

 

hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades

 

nacionales o extranjeras.

 

(*) Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99 de

 

las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las

 

personas que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un

 

proceso penal deben ser excluídas del Archivo Criminal.

Ficha articulo

Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal

 

tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de

 

las demás autoridades.

Ficha articulo

Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal

 

tendrá carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de

 

las demás autoridades.

Ficha articulo

CAPITULO XI

 

Museo Criminal

 

Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a

 

más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la

 

criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del Organismo

 

de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del

 

Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones.

Ficha articulo

CAPITULO XI

 

Museo Criminal

 

Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que,

 

a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados

 

con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros del

 

Organismo de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de

 

Capacitación del Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus

 

funciones.

Ficha articulo

Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el

 

Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa

 

respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se

 

seleccionarán las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar

 

parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes,

 

cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se

 

tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las

 

demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los

 

dispuesto en el artículo 46.

Ficha articulo

Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir el

 

Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva,

 

todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán

 

las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo,

 

cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del

 

caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de

 

fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de

 

Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46.

Ficha articulo

Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los

 

tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual

 

podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.

Ficha articulo

Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los

 

tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual

 

podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.

Ficha articulo

CAPITULO XII

 

De la Oficina de Depósito de Objetos

 

Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de

 

custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás

 

pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones,

 

llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las

 

hará figurar en el respectivo inventario.

Ficha articulo

CAPITULO XII

 

De la Oficina de Depósito de Objetos

 

Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de

 

custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás

 

pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren

 

al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar

 

en el respectivo inventario.

Ficha articulo

Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que

 

no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser

 

subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años

 

siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos

 

propietarios.

Ficha articulo

Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que

 

no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser

 

subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años

 

siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos

 

propietarios.

Ficha articulo

Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de

 

la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones

 

públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren

 

valor criminológico.

Ficha articulo

Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de

 

la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones

 

públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor

 

criminológico.

Ficha articulo

Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se

 

tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el

 

transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en

 

una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual

 

reclamación de quien probare ser su legítimo propietario, Si no pudiere

 

realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una

 

institución de beneficencia.

Ficha articulo

Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se

 

tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar

 

el transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará

 

en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la

 

eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no

 

pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a

 

una institución de beneficencia.

Ficha articulo

CAPITULO XIII

 

Régimen disciplinario

 

Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al

 

régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de

 

acuerdo con los respectivos reglamentos.

Ficha articulo

CAPITULO XIII

 

Régimen disciplinario

 

Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al

 

régimen disciplinario que se establece en los artículo siguientes, de

 

acuerdo con los respectivos reglamentos.

Ficha articulo

Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores

 

del Organismo serán las siguientes:

 

1) apercibimiento;

 

2) reprensión;

 

3) suspensión hasta por un mes;

 

4) descenso en el escalafón respectivo; y

 

5) revocatoria del nombramiento.

 

La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida de

 

la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del

 

Poder Judicial.

Ficha articulo

Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los

 

servidores del Organismo serán las siguientes:

 

1) apercibimiento;

 

2) reprensión;

 

3) suspensión hasta por un mes;

 

4) descenso en el escalafón respectivo; y

 

5) revocatoria del nombramiento.

 

La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida

 

de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios

 

del Poder Judicial.

Ficha articulo

Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de

 

las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo

 

podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá

 

sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el

 

Secretario General y los Jefes Departamentales.

Ficha articulo

Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de

 

las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo

 

podrá ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá

 

sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el

 

Secretario General y los Jefes Departamentales.

Ficha articulo

CAPITULO XIV

 

Disposiciones generales

 

Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia

 

universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal,

 

Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del

 

Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste

 

corresponden.

Ficha articulo

CAPITULO XIV

 

Disposiciones generales

 

Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la

 

docencia universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina

 

Legal, Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos

 

del Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a

 

éste corresponden.

Ficha articulo

Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son

 

responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la

 

dependencia inmediata de la Dirección General.

 

Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las

 

respectivas secciones.

Ficha articulo

Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son

 

responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la

 

dependencia inmediata de la Dirección General.

 

Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las

 

respectivas secciones.

Ficha articulo

Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y

 

coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de

 

las distintas Delegaciones Regionales.

Ficha articulo

Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y

 

coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo

 

de las distintas Delegaciones Regionales.

Ficha articulo

Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina

 

Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos

 

oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos

 

que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes

 

se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni

 

recibirán honorarios por su peritación.

Ficha articulo

Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina

 

Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos

 

oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos

 

que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes

 

se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni

 

recibirán honorarios por su peritación.

Ficha articulo

Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán

 

a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron

 

objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.

 

Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los

 

objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la

 

respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.

Ficha articulo

Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se

 

dejarán a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas

 

que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.

 

Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los

 

objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la

 

respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.

Ficha articulo

Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y

 

contendrá:

 

1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,

 

tal como hubiere sido hallado observado o recibido;

 

2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas,

 

de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y

 

3) las conclusiones a que se llegó.

Ficha articulo

Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y

 

contendrá:

 

1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,

 

tal como hubiere sido hallado observado o recibido;

 

2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de

 

la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y

 

3) las conclusiones a que se llegó.

Ficha articulo

Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran

 

auxiliares de la Policía Judicial:

 

1) los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;

 

2) las autoridades de migración, aduanas y tránsito;

 

3) los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,

 

nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial costarricense;

 

los pilotos y demás tripulación responsable de la conducción de aeronaves

 

comerciales; los pilotos nacionales y extranjeros que se encuentren o

 

arriben a aeropuertos nacionales; los conductores y demás personal de

 

trenes; los jefes y demás personal de estaciones ferroviarias y

 

aeropuertos; los conductores y otros empleados de empresas de transporte

 

que operen en el territorio nacional; y

 

4º los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,

 

presidios y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de

 

adultos o menores.

Ficha articulo

Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran

 

auxiliares de la Policía Judicial:

 

1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;

 

2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;

 

3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,

 

nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial

 

costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la

 

conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y

 

extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales;

 

los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás

 

personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los

 

conductores y otros empleados de empresas de transporte que

 

operen en el territorio nacional; y

 

4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,

 

presidios y otros establecimientos públicos o privados de

 

reclusión de adultos o menores.

Ficha articulo

Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás

 

personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la

 

cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma

 

obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para

 

el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.

Ficha articulo

Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás

 

personas que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la

 

cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen

 

su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de

 

incumplimiento de deberes de funcionario público.

Ficha articulo

Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán

 

en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio

 

de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin

 

estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres

 

meses a un año.

Ficha articulo

Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán

 

en forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio

 

de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin

 

estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres

 

meses a un año.

Ficha articulo

Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial

 

se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece

 

el artículo 579 del Código de Trabajo.

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Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial

 

se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece

 

el artículo 579 del Código de Trabajo.

Ficha articulo

Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un

 

seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del

 

Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio

 

de la Corte Plena.

Ficha articulo

Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un

 

seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del

 

Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a

 

juicio de la Corte Plena.

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Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará

 

con una sección especializada para la investigación de las denuncias que

 

se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios

 

de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de

 

Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y

 

Transportes.

 

( Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No.7331

 

del 30 de marzo de 1993)

Ficha articulo

Artículo 63.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la

 

ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del

 

Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le

 

oponga o impida su ejecución.

 

CAPITULO XV

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la

 

reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al

 

Organismo de Investigación Judicial.

 

Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos

 

de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al

 

segundo de los Organismos citados.

 

ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional,

 

seguirán atendiendo las cuestiones Médico-forenses los médicos oficiales,

 

los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero

 

quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia

 

técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del

 

Organismo.

 

De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico

 

Forense, conforme a la regla general.

 

ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el

 

artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los

 

miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el

 

Organismo de Investigación Judicial.

Ficha articulo

Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la

 

ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del

 

Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le

 

oponga o impida su ejecución.

 

(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito

 

No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al

 

presente)

 

CAPITULO XV

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la

 

reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al

 

Organismo de Investigación Judicial.

 

Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos

 

de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al

 

segundo de los Organismos citados.

 

ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación

 

Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos

 

oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad

 

profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y

 

procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del

 

Departamento de Medicina Legal del Organismo.

 

De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico

 

Forense, conforme a la regla general.

 

ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el

 

artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los

 

miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en

 

el Organismo de Investigación Judicial.

Ficha articulo

Fecha de generación: 11/06/2015 02:08:11 p.m.

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