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Ley Contra la Delincuencia Organizada

Ley Contra la Delincuencia Organizada

Ley Contra la Delincuencia Organizada

8754

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

DECRETA:

 

 

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.- Interpretación y aplicación

Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional.  Para todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N.º 4573; el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

 

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ARTÍCULO 2.- Declaratoria de procedimiento especial

Cuando, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente Ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial.  El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación del procedimiento de tramitación compleja.

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público.  La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo.  El tribunal adecuará los plazos; para ello,  podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, para la duración de la investigación preparatoria, se duplicarán.

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CAPÍTULO II

ACCIÓN PENAL

 

ARTÍCULO 3.- Acción pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros de las organizaciones criminales o por encargo de estos, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

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ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción penal

El término de prescripción de la acción penal, en los casos de delincuencia organizada, será de diez años contados a partir de la comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.

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ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:

 

  1. a)   Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.
  2. b)   Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.
  3. c)   Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.
  4. d)   Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.
  5. e)   Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.
  6. f)    Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.
  7. g)   Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.
  8. h)   Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.
  9. i)    Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
  10. j)    Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
  11. k)   Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.

 

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.

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ARTÍCULO 6.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

 

  1. a) Cuando, en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.
  2. b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.
  3. c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
  4. d) Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.
  5. e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba,  y mientras duren esas suspensiones.
  6. f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo dicho plazo.

 

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

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ARTÍCULO 7.- Plazo de la prisión preventiva

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será hasta de veinticuatro meses.

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ARTÍCULO 8.- Cese de la medida cautelar

La medida cautelar cesa por lo siguiente:

 

  1. a)   Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.
  2. b)   Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

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ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el Tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.

Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce  meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

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ARTÍCULO 10.- Secreto sumarial

Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso no haya sido detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso.  El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación.  En cada una de ellas el plazo será originario.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

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CAPÍTULO III

ORGANISMOS JUDICIALES

 

ARTÍCULO 11.- Plataforma de Información Policial

Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial (PIP), a cargo de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en la cual compartirán y tendrán acceso a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos.  Toda organización policial internacional, a la que se afilie Costa Rica, tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter delictivo.

Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones municipales podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

Cuando el acceso a los datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores designados previamente, así como los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial.  Quienes conozcan tales datos legalmente, deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

El director del Organismo de Investigación Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de la Plataforma y determinará los niveles de acceso a la información, y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a ella; para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha Plataforma.

Respecto de la información, cualquier fuga que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de esta en perjuicio del investigado o de otras personas, será responsabilidad directa del funcionario o los funcionarios involucrados.

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ARTÍCULO 12.- Ubicación física de la Interpol

La oficina central nacional de la Interpol – San José, funcionará bajo las órdenes del director general del OIJ.

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ARTÍCULO 13.- Divulgación de la información de la Plataforma de Información Policial

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la PIP.  Igual pena se impondrá a quien, de modo ilícito, divulgue, recopile o reproduzca dicha información.

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ARTÍCULO 14.- Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones

El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día, todos los días.  Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que se disponga.

Cada año, quien ejerza la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Pública y Gobernación, al Ministerio Público y al OIJ, acerca de la eficiencia, la eficacia y los resultados del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

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ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio.  El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley N.º 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones.  El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

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ARTÍCULO 16.- Autorización para la intervención de las comunicaciones

Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:

 

  1. a) Secuestro extorsivo o toma de rehenes.
  2. b)   Corrupción agravada.
  3. c)   Explotación sexual en todas sus manifestaciones.
  4. d) Fabricación o producción de pornografía.
  5. e) Corrupción en el ejercicio de la función pública.
  6. f) Enriquecimiento ilícito.
  7. g)   Casos de cohecho.
  8. h)   Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.
  9. i)    Sustracciones bancarias vía telemática.
  10. j)    Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.
  11. k)   Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.
  12. l)    Homicidio calificado.
  13. m) 
  14. n)   Terrorismo o su financiamiento.

ñ)   Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.

  1. o)   Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.
  2. p)   Delitos de carácter internacional.
  3. q)   Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.

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ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación

Cualquier empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC), según los requerimientos de este Centro.

Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones, las siguientes:

 

1)   Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el juez competente se hagan efectivas.

2)   Acatar la orden judicial, de manera tal que no se retarde, obstaculice ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

 

El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa, para la actividad de comunicaciones.

Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada, a las empresas, serán los establecidos en la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que regulen las condiciones de la concesión

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CAPÍTULO IV

CAPITALES EMERGENTES

 

ARTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto bancario

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación.  La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.

Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.  En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente.  Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

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ARTÍCULO 19.- Anticipo jurisdiccional de prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.

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ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

Recibida la denuncia, el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros.  Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

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ARTÍCULO 21.- Sentencia y recursos

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.  Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

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ARTÍCULO 22.- Sanciones

La persona, física o jurídica, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

Para los efectos de la fijación impositiva, resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

El fallo será ejecutado a la brevedad por el juzgado de primera instancia; para ello, podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la disposición de toda clase de productos financieros.  Estos bienes se entregarán al ICD, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice, los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

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ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo de esta Ley.

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CAPÍTULO V

INCAUTACIÓN Y COMISO DE BIENES

 

ARTÍCULO 25.- Decomiso

Todos los bienes muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a estos hechos.

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ARTÍCULO 26.- Depósito judicial

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD.  El ICD deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.  En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.

A partir del momento de la designación del ICD, como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.

En caso de no ser posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder.  Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según corresponda.

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ARTÍCULO 27.- Anotación registral

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.

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ARTÍCULO 28.- Utilización de vehículos con placa extranjera

En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal, en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 29.- Terceros de buena fe

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N.º 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de plazo, contado a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados.  El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada; pero, vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretarán el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del ICD.

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ARTÍCULO 30.- Administración del dinero decomisado

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para tal efecto en un banco público, y de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

A excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N.º 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas deberán distribuirse de la siguiente manera:

 

  1. a) Un cuarenta por ciento (40%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y la actualización de la PIP, así como para la investigación de delitos y la protección de personas.
  2. b) Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
  3. c) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
  4. d) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Justicia, para cubrir las necesidades de la Policía penitenciaria.
  5. e) Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.
  6. f) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Dichos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.

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ARTÍCULO 31.- Disposición previa de bienes

Los bienes que puedan deteriorarse, dañarse y sean de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme.  Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de dichos bienes.  El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.

El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos.  Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley.  La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.

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ARTÍCULO 32.- Bienes perecederos y otros

El ICD podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, los materiales para construcción, la chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de que se dicte sentencia firme en los procesos penales respectivos.  Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluir el valor de mercado de dichos bienes.  El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.

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ARTÍCULO 33.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados

Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos, los valores y el dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o si este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto,  para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció la causa.

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ARTÍCULO 34.- Comiso

A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito.  Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Ficha del artículo

ARTÍCULO 35.- Control y fiscalización de las inversiones

El ICD deberá remitir, en forma semestral, un balance general del resultado de las inversiones realizadas, debidamente certificado por el ente de capital público que las administre, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gastos Públicos, de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

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ARTÍCULO 36.- Distribución de dineros y valores comisados

 

A excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o del producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el ICD deberá distribuirlos en la siguiente forma:

 

  1. a) Un veinte por ciento (20%) al ICD, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
  2. b)   Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).
  3. c)   Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.
  4. d)   Un cincuenta por ciento (50%) al OIJ, para la atención, el mantenimiento y actualización de la PIP, así como para la investigación de delitos y la protección de personas.
  5. e)   Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.

Ficha del artículo

ARTÍCULO 37.- Inscripción de bienes

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del ICD.

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.  En tales casos, no será necesario contar con la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.

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ARTÍCULO 38.- Donación de bienes

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles, a instituciones del Estado o de interés público será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del ICD y el acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados de dicho Instituto, para que el Registro Nacional realice el traspaso o la inscripción a favor del ente beneficiario.  Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.

Ficha del artículo

ARTÍCULO 39.- Destrucción de bienes en estado de deterioro

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto, previa resolución fundada, podrá destruirlos o donarlos en condición de chatarra.  La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.

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ARTÍCULO 40.- Otros ingresos

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizados en la protección de personas a cargo del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito, conforme lo disponga el Ministerio Público.

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CAPÍTULO VI

DECOMISO Y COMISO POR DELITOS SEXUALES

CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD CARACTERIZADOS

COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

ARTÍCULO 41.- Decomiso de bienes

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad, previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas a estos hechos.

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ARTÍCULO 42.- Decomiso de bienes y pago de multas

Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan, para el agente, un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

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ARTÍCULO 43.- Depósito judicial de los bienes

Los bienes a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta Ley deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).  Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la protección de menores de edad víctimas de delitos sexuales y al cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.  Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas, cuyos objetivos sean la prevención, la represión y el tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al PANI.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:

 

  1. a)   Un cuarenta por ciento (40%) en el cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
  2. b) Un quince por ciento (15%) en los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
  3. c)   Un cinco por ciento (5%) en el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
  4. d)   Un cuarenta por ciento (40%) en el resarcimiento pecuniario de la víctima.

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ARTÍCULO 44.- Depósito de los dineros decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del PANI y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado.  De los intereses que produzca, el PANI deberá destinar:

 

  1. a)   Un cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
  2. b)   Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
  3. c)   Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.
  4. d)   Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario de la víctima.

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ARTÍCULO 45.- Administración de los bienes

Los bienes citados en el artículo 41 de esta Ley, el PANI podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses.  Los beneficios de la venta, la administración o el fideicomiso antes señalados se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas menores de edad.

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ARTÍCULO 46.- Venta de los bienes perecederos

Los bienes perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los juicios penales respectivos, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda.  Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 44 de la presente Ley.

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ARTÍCULO 47.- Resguardo de la información

Si, con ocasión de los hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica, e informar a las autoridades de las acciones realizadas.

Las acciones a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la congelación de los productos financieros.

Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.

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ARTÍCULO 48.- Inscripción y traspaso de los bienes

 

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del PANI.

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso, a la cual deberá adjuntársele la boleta de seguridad respectiva, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley N.º 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.

En tales casos, no será necesario contar con la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones, del Ministerio de Hacienda.

 

 

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ARTÍCULO 49.- Comiso definitivo de los bienes

 

Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del PANI para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el PANI podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.  Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.

 

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ARTÍCULO 50.- Bienes deteriorados y onerosos

 

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el PANI podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.

 

 

Ficha del artículo

ARTÍCULO 51.- Plazo de cancelación

 

A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.

 

 

 

Ficha del artículo

ARTÍCULO 52.- Derechos de los terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

 

 

 

Ficha del artículo

ARTÍCULO 53.- Devolución de los bienes

El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

  1. a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

 

  1. b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

 

  1. c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

 

  1. d) El reclamante no adquirió derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.

 

  1. e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Cuando un bien haya sido decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor, si ha perecido.  El reclamo de esta indemnización podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.

 

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ARTÍCULO 54.- Soluciones alternativas al juicio

El comiso a que se refiere esta Ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.

 

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ARTÍCULO 55.- Pago de multas

Cuando la persona condenada no pueda pagar la multa en efectivo, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados y cualquier excedente, una vez deducida la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.

La multa que se ha de pagar a favor de la víctima será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del PANI destinada exclusivamente al depósito y la erogación de dineros provenientes de este tipo de multas.  El PANI deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.

 

Ficha del artículo

ARTÍCULO 56.- Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las víctimas

La erogación a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta Ley, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad con la siguiente definición de prioridades:

 

  1. a) Contratación del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad de que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

 

  1. b) Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del PANI.

 

  1. c) En caso de que se requieran, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la educación preescolar, el primero, segundo y tercer ciclos de la Enseñanza General Básica, de la víctima menor de edad.

 

  1. d) Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de edad.

 

  1. e) Cualesquiera otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.

Para los efectos de este artículo, el PANI deberá velar por que se les brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley.

 

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CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO  57.- Adición del artículo 18 bis a la Ley N.º 8642

Adiciónase el artículo 18 bis a la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de 2008.  El texto dirá:

“Artículo 18 bis.-

Para el otorgamiento de cualquier contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley contra la delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.”

 

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ARTÍCULO 58.- Adición del inciso g) al punto 1 del artículo 22 de la Ley N.º 8642

 

Adiciónase el inciso g) al punto 1) del artículo 22 de la Ley general de telecomunicaciones, N.º 8642, de 4 de junio de 2008.  El texto dirá:

 

“Artículo 22.- Revocación y extinción de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

 

[…]

 

  1. 1. La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:

 

  1. g) El incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) en los términos y las disposiciones establecidos en la Ley contra la delincuencia organizada.  Esta infracción será catalogada como muy grave, según lo establecido en el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.

 

[…]”

 

 

 

Ficha del artículo

ARTÍCULO 59.- Adición del artículo 310 bis al Código Penal

 

Adiciónase el artículo 310 bis al Código Penal.

 

“Artículo 310 bis.- Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales

 

 

1) Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.

 

2) Será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.

 

3) Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.”

 

 

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CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), coordinarán lo necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC).

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TRANSITORIO II.-

Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) hasta la conclusión de ese año calendario.  Posteriormente, los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.

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TRANSITORIO III.-

El protocolo de acceso y uso de la información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley.  Bajo ninguna circunstancia la Plataforma de Información Policial (PIP) podrá entrar en funcionamiento, sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.

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TRANSITORIO IV.-

Los servidores del ICD que antes de la promulgación de la presente Ley se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en la ley.

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TRANSITORIO V.-

Las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 32 de esta Ley serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante la Ley N.º 8204 y que se encuentren en custodia del ICD, al momento la entrada en vigencia de la presente Ley.

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TRANSITORIO VI.-

La reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el PANI, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en un plazo máximo de seis meses contado después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

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TRANSITORIO VII.- Depósito judicial de embarcaciones y equipo de navegación

De ordenarse el decomiso de embarcaciones y equipo de navegación por las disposiciones de esta Ley o de la Ley N.º 8204, deberá procederse al depósito judicial de estos, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas.  Esa Institución deberá destinar estos bienes al cumplimiento de los fines descritos en la Ley N.º 8000.  Antes de su utilización deberán asegurarlos por su valor, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Servicio Nacional de Guardacostas.

A partir del momento de la designación del Servicio Nacional de Guardacostas como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N.º 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derechos de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil nueve.

 

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