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Abusos Sexuales Costa Rica

Código Penal Costa Rica

 

Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

 

Artículo 162- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad. Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

 

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

 

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir, o se utilice violencia corporal o intimidación.

 

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

 

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

 

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

 

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

 

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

 

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

 

(Así reformado por el artículo único de la ley para Restituir la pena por abusos sexuales contra las personas mayores de edad, N° 9584 del 4 de julio de 2018)

 

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