Derechos Usufructo Costa Rica
Código Civil de Costa Rica
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN
SEPARADOS DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario
ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles é inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es trasmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuya [sic] usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales é industriales pendientes al tiempo en que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.