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Letra de cambio requisitos Costa Rica

Código de Comercio

 

De la Letra de Cambio

ARTÍCULO 727.- La letra de cambio deberá contener:

 

a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada;

 

b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;

 

c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);

 

d) Indicación del vencimiento;

 

e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;

 

f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar;

 

g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y

 

h) La persona que emite la letra (librador)

 

Ficha articulo

 

ARTÍCULO 728.- El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste.

 

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

 

A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.

 

La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

 

Ficha articulo

 

ARTÍCULO 729.- La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.

 

Ficha articulo

 

ARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o fuera de ella.

 

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