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Jurisprudencia de Costa Rica Sobre sobre Administración Fraudulenta 

Jurisprudencia de Costa Rica Sobre sobre Administración Fraudulenta

Sentencia: 00456 Expediente: 05-002709-0175-PE
Fecha: 29/03/2016 Hora: 08:50:00 a.m.
Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José

Contenido de interés 1

Tipo de contenido de interés: Voto de mayoría
Rama del Derecho: DERECHO PENAL
Redactor del texto de origen: Edwin Esteban Jiménez González

Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
Administración fraudulenta

Tipo no exige una relación o acto formal del agente activo o que se le haya impuesto el deber de rendir cuentas
Infidelidad defraudatoria cuando el agente desarrolla una conducta contraria a sus deberes en relación con el titular de los bienes

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Voto de mayoría
Documentos relacionados: Citas de Legislación y Doctrina
“III.-

[…] Del estudio de los alegatos del impugnante, se colige que no aporta elementos de juicio, objetivos y racionales, que acrediten la existencia del vicio que reclama, siendo que lo que se percibe es su inconformidad subjetiva con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos plasmados en la sentencia de mérito. Lo anterior, en modo alguno constituye la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia que, injustificadamente, acusa, y contrario sensu, el examen integral del fallo de instancia que consta en el expediente virtual, y que rola de folios 4 a 27 del legajo de apelación, permite establecer que el Tribunal Penal sustentó todos y cada uno de los componentes fácticos, intelectivos y jurídicos de la sentencia, todo en absoluta consonancia con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y artículo 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Concretamente, la estrategia de la defensa durante la realización del juicio oral y público, así como en esta fase de alzada, ha consistido en establecer que Carlos Eugenio Zúñiga Sanabria nunca tuvo una relación laboral con las empresas ofendidas Imax de Costa Rica S.A y HP Máxima S.A., ya que no fue un “ejecutivo de ventas”, sino, un simple comisionista, además de que, según el impugnante, en la especie no se acreditó que su patrocinado fuera quien falseara los datos de las facturas que se utilizaron para defraudar a las empresas agraviadas. Al respecto, debe indicarse que tal y como con amplitud y precisión lo consideró el a quo en la resolución impugnada, el delito de administración fraudulenta previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, no exige un relación o acto formal del agente activo, como elemento del tipo objetivo para la configuración de la conducta ilícita que en dicha norma se prohíbe, ya que lo que tipifica es que, quien por cualquier razón teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de los bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiese hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. Así, lo importante no es la relación formal -como la de subordinación a la que alude el encartado- , sino que la persona abuse de la confianza o se aproveche de la circunstancia en que entró en posesión de bienes para el cuido, manejo o su administración. De ahí que en la especie, es irrelevante, que Carlos Eugenio Zúñiga Sanabria haya sido “ejecutivo de ve n tas” o “comisionista”, ya que lo que se acreditó fue que tuvo una funciones y una relación con las empresas agraviadas, que le permitió disponer , en provecho propio , de una serie de bienes mediante actuaciones fraudulentas, las que implicaron un perjuicio patrimonial antijurídico para las ofendidas, todo lo cual se describe con precisión en la relación de hechos probados de la sentencia visibles de folios 10 vto. a 15 fte. del legajo de apelación. En este sentido, no es jurídicamente relevante que Carlos Eugenio Zúñiga Sanabria no aparezca en planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social, tal y como se deriva de la documentación aceptada como prueba que consta de folios 36 y 37 del legajo de apelación, ya que tal y como lo estableció el a quo en el fallo, en el debate se produjo prueba suficiente que acreditó que el encartado entró en posesión de los bienes que administró fraudulentamente en virtud de las funciones y relación que tenía con las empresas afectadas. En este sentido, el Tribunal Penal valoró los testimonios de Ana Isabel Villalobos, Jefry García, Francisco Paniagua y Kattia Gómez, quienes expresaron que Zúñiga Sanabria tuvo una condición de “ejecutivo de ventas” o “vendedor”, la cual le permitió encargarse de la venta de productos de HP Máxima S.A, y Imax de Costa Rica S.A. al sector público, así como del cobro y depósito de valores en las cuentas de tales compañías, para lo cual estaba obligado a seguir con los lineamientos de las empresas. Así, el a quo fue claro en establecer que era irrelevante la nominación formal de las actividades que llevó a cabo el endilgado Zúñiga Sanabria, ya que lo importante es que, precisamente, las desempeñó. Además, el Tribunal Penal valoró los alcances de los informes periciales contables realizados por los expertos Carlos Luis Céspedes Salazar y Diana Molina Sequeira, quienes a su vez declararon en el juicio y, detallaron las funciones delegadas al imputado Zúñiga Sanabria así como los procedimientos establecidos por las sociedades ofendidas para su desempeño, todo lo cual fue explicado de manera puntual y clara en ambas pericias. En tal sentido, el a quo entre una gran cantidad de razonamientos consideró: “[…] Por ejemplo, en lo atinente a las ventas, en el Informe Contable de fecha 10 de octubre de 2005, elaborado por el Lic. Céspedes Salazar, folios 1 al 9 y sus Anexos N° 1 y N° 2, de folios 10 y 11, denominado prueba Documental N° 1 del Legajo de prueba, se establece que el vendedor realiza la “orden de pedido”, la cual es confeccionada de su puño y letra, o bien por parte de la encargada de la facturación si se toma vía telefónica. Con base en esta orden de pedido se elabora la factura con sus respectivas copias; de manera que, la factura original y copia celeste se entrega al cliente, la blanca se mantiene en el archivo de trámite de cobro, la rosada queda en contabilidad para el consecutivo y la amarilla se archiva en el expediente del cliente. Liego, el bodeguero recibe la original, la copia blanca y la copia celeste para preparar el pedido de entrega, entre otras personas, al vendedor. Se especifica que para el expendio de mercadería a instituciones públicas (compras directas a crédito) el ejecutivo de ventas también debe entregar los productos al cliente y aunque –en general- devuelve a la encargada la factura original firmada o la copia blanca, cuando se trata de ventas al sector público debe mantener bajo su custodia la factura original para su posterior cobro. En cuanto a los cobros, los block de recibos se dan al vendedor para que los complete, lleve su control e informe a contabilidad los pagos recibidos o depósitos efectuados; especificándose que en cuanto a empresas públicas (como correspondía a Zúñiga Sanabria), el ejecutivo de ventas se encarga de realizar dicho cobro y mantener bajo su custodia las facturas originales, por el ser el trámite más lento. En relación con los depósitos de dinero provenientes de cobros a clientes, en el Estudio Contable N° 324-DEF-040-0607 de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del O.I.J., folios 251 a 264 del expediente principal, se menciona que el procedimiento comprende la elaboración de un reporte de Caja (a cargo de Facturadora) y un Reporte de Recuperación de Cuentas por Cobrar (asignado a la Gerente Administrativa), en los cuales se detallaba: el nombre del cliente; el número de recibo; el medio por el cual canceló, si era en efectivo, cheque o por depósito; el número de factura que pagaba; el monto cancelado; y la suma total del depósito y su respectivo número. Ante el expendio de productos al sector público, el ejecutivo de ventas le competía realizar el cobro y el depósito bancario porque generalmente las sumas del importe eran considerables, en cuyo caso debía entregar las boletas de depósito selladas para su respectivo proceso contable. Con base en la información antes citada no cabe duda que eran diversas las funciones atribuidas a Zúñiga Sanabria y que, según sus diferentes facetas –ya fuera en relación con las ventas, los cobros y los depósitos bancarios-, la empresa perjudicada contaba con procedimientos y controles que debían ser respetados por su persona. Además –para su posterior análisis-, cabe señalar que en lo concerniente a las ventas y según los elementos de prueba mencionados, el endilgado debía hacer cotizaciones, inscribir a las empresas ofendidas como proveedoras de las entidades públicas que integraban su cartera de clientes y encargarse de las licitaciones y compras directas, para lo cual tenía la posibilidad de ofrecer créditos con un plazo de 15 a 30 días. Asimismo, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la compañía, debía tomar o elaborar la orden de pedido de los clientes y con base en dicha orden gestionar la confección de la respectiva factura. Una vez elaborada la factura original, junto con la copia blanca y celeste enviadas al bodeguero, éste preparaba el pedido y lo entregaba al encartado. De esta forma, Zúñiga Sanabria retiraba personalmente la mercadería de la bodega y entregaba los productos vendidos a los clientes, cuyo recibido debía constar en las facturas. Posteriormente, para proceder al cobro, el encartado mantenía en su poder las facturas de crédito y también blocks que constaban de 50 recibos en original y una copia, con los cuáles cobraba la mercadería vendida por su persona a las instituciones públicas. Al recibir el pago, Zúñiga Sanabria debía realizar el depósito bancario y entregar la boleta de depósito sellada, reflejándose dicho movimiento en el Reporte de Caja y en el Reporte de Recuperación de Cuentas por Cobrar de Crédito, realizados por la Facturadora y la Gerente Administrativa. El señalado cúmulo de pasos y medidas de control instauradas por la compañía eran conocidas por el imputado, por estar dirigidas al adecuado desarrollo de su trabajo. No obstante, como se analizará más adelante, Zúñiga Sanabria ideó diferentes estrategias para incumplir y burlar los citados procedimientos y controles […]” (Cfr. expediente virtual o folios 15 vto. a 16 vto. del legajo de apelación. La transcripción es literal). De lo expuesto, se determina el amplio razonamiento con base en el que el a quo estableció que Zúñiga Sanabria tenía una relación con la empresa agraviada que le obligaba a manejar, administrar y cuidar los bienes de la empresa que no le pertenecían sin causar le perjuicio económico alguno, el que en la especie , efectivamente se dio, y se determinó en un tanto de 1.866.714.65 colones. Además, de lo considerado por el a quo según lo supra señalado, se determina que en la especie la falsificación de firmas ilegibles o la inclusión de datos falsos en “los recibidos” de las facturas relacionadas con los bienes administrados fraudulentamente por el encartado, no es la única acción que se realizó en la ejecución de la conducta ilícita por parte del endilgado, sino sólo una de aquellas, por lo que es jurídicamente irrelevante si é l falsificó los datos o fue otra persona, ya que lo importante fue que Zúñiga Sanabria manipuló todos los procedimientos de la empresa, no con la finalidad de cumplir con sus funciones, sino con la de afectar y causar un perjuicio patrimonial antijurídico a las empresas ofendidas. En este sentido, de folios 18 vto. a 20 fte, del legajo de apelación, se aprecia un cuadro en el que el Tribunal Penal expone de manera puntual todas y cada una de las acciones fraudulentas desplegadas por el aquí encartado. Así, se descarta que la falta de realización de un dictamen grafoscópico en la especie, tenga la relevancia probatoria o jurídica, que el impugnante , sin mayor sustento que su argumentación subjetiva, pretende se le otorgue. Aunado a todo lo expuesto, cabe reiterar que tal y como lo indica el Ministerio Público al contestar la audiencia conferida en cuanto a la presente impugnación (cfr. folios 39 a 41 del legajo), el Tribunal Penal con base en los elementos de convicción surgidos de los testimonios de Jefry García Hernández (Bodeguero), Carlos Paniagua Villalobos (Supervisor de ventas) y Ana Isabel Villalobos (Encargada de facturación) pudo establecer que Carlos Eugenio Zúñiga Sanabria tuvo un poder de disposición, cuido, manejo y administración de los bienes de las empresas afectadas. En tal sentido, de las deposiciones en cuestión en el fallo se determinó en detalle el giro comercial de aquellas, así como que el endilgado se presentaba personalmente a retirar las mercaderías que tenía que entregar a cada institución pública, luego de que se daba la facturación por parte de Ana Isabel Villalobos con base en la boleta de pedido que gestionaba el mismo Zúñiga Sanabria, Asimismo, de tales deposiciones y de la de Felipe Carballo Vega (Presidente y dueño de las empresas agraviadas), se determinó que dicho justiciable tenía una cartera de clientes. Además, Carballo Vega fue claro en establecer las funciones que le correspondían al encartado como ejecutivo de ventas ante instituciones públicas, tales como la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros y la Municipalidad de San José entre otras, así como que fue posterior a la renuncia de Zúñiga Sanabria que se percataron de su actuación ilícita. Así las cosas, es claro que la sentencia no presenta la falta de fundamentación que se reclama por el impugnante, siendo evidente que lo que pretende es una reinterpretación de las pruebas y de los hechos conforme a los intereses particulares de su patrocinado. Cabe agregar, que en los puntos c), d), e) y f) del Considerando III de la sentencia de mérito, en el que se realiza el análisis intelectivo del subjudice, el Tribunal Penal expuso un amplio y detallado razonamiento de todas las cuestiones que apreció para establecer el juicio de hecho y, el juicio de derecho plasmados en el fallo, en el que destacan los motivos por los que restó relevancia a la diferencia con que se designaba la ocupación o actividades que desempeñó el imputado Zúñiga Sanabria para las empresas ofendidas (ver folio 21 fte. y vto. del legajo de apelación). Asimismo, es importante destacar que el a quo realizó un profundo análisis en cuanto a la tipicidad de la conducta desplegada por Carlos Eugenio Zúñiga Sanabria, aspecto estrechamente vinculado con los reclamos que plantea el impugnante, a pesar de que los presenta como reparos de forma o relativos a la falta de fundamentación del fallo. En este sentido, el Tribunal Penal consideró que: i.-

 

Sentencia: 00164 Expediente: 10-005079-0305-PE
Fecha: 15/02/2016 Hora: 04:15:00 p.m.
Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón

Contenido de interés 1

Tipo de contenido de interés: Voto de mayoría
Rama del Derecho: DERECHO PENAL
Redactor del texto de origen: Annia Mercedes Enríquez Chavarría

Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
Retención indebida

Diferencia con la administración fraudulenta
Imputado que suscribe contrato de custodia de dinero con ofendidos que buscaban adquirir un hotel
Prevención como requisito de tipicidad y validez de efectuarla en juicio
Administración fraudulenta

Diferencia con la retención indebida

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Voto de mayoría
Documentos relacionados: Citas de Legislación y Doctrina Citas de Jurisprudencia
“V. Por voto de mayoría de este Tribunal, se declaran parcialmente con lugar los reclamos. Para una adecuada resolución de este recurso, es necesario hacer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la diferencia existente entre el delito de administración fraudulenta -relacionada con el cuido de valores ajenos y la retención o empleo abusivo de los mismos-, y el delito de retención indebida. Esta distinción debe realizarse en virtud de que ambas normas contemplan la posibilidad de sancionar a la persona que entre en posesión legítima de un bien -para su custodia o cuido-, y en lugar de entregarlo a su propietario -conforme su deber- decide retenerlo o apoderarse del mismo. Debe señalarse que entre los verbos típicos contenidos en cada delito -cuido o custodia del bien-, no existe mayor diferencia, pues ambas acepciones son sinónimos, ya que sus significados son muy similares. En este sentido, por cuidar se entiende -según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- «poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo. Asistir, guardar, conservar…»

(consulta en línea, http://dle.rae.es/#/?id=Bbp9xqI, el 29 de enero de 2016, a las 14:19 horas). Por su parte custodiar, implica «guardar algo con cuidado y vigilancia…»
(consulta en línea, http://dle.rae.es/#/?id=BmRl1wf, el 29 de enero de 2016, a las 14:20 horas). A partir de esas consideraciones, es posible afirmar que la diferencia entre ambos delitos no se puede establecer a través de la definición de estos términos, como en sus reclamos parece entenderlo el recurrente, cuando fustiga que el Tribunal en la sentencia apelada, utiliza en forma indistinta ambos vocablos. Como se indicó, en ambas delincuencias el sujeto activo, entra en posesión legítima de bienes o valores, para su cuido o custodia, y esa posesión conlleva la obligación -implícita en el caso de la administración fraudulenta, expresa en la retención indebida-, de devolver o entregar esos bienes o valores, a quien se haya designado para tales fines. Igualmente, en ambos casos la conducta ilícita se produce cuando, luego de tener esa posesión legítima, el sujeto activo decide no cumplir con su deber y por ende perjudicar a su titular, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente -en lo que respecta a este asunto y tratándose de una administración fraudulenta-, y en la retención o apropiación indebida, cuando se apropia de ellos, no los entrega o restituye en su debido tiempo. Es decir, el acusado entra en posesión legítima de bienes dados en custodia, pero luego los retiene en su poder, o bien se apropia de ellos disponiendo de los mismos conforme su voluntad, comportándose como si fuera su dueño. Con base en lo anterior, queda como criterio diferenciador entre ambos ilícitos, el tipo de bien o valor que se entrega para su cuido o custodia. Así tratándose de una administración fraudulenta el objeto del delito consiste en una masa indeterminada de bienes o valores. Por el contrario, el objeto del delito de retención indebida se trata de bienes o valores determinados, específicos, los cuales debe devolver o entregar bajo ciertas circunstancias (al respecto ver los votos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, números 1995-0330 y 2003-0805, y del Tribunal de Casación Penal número 2007-0659). Caso concreto. Según se desprende de los hechos que fueron acusados, los hechos acreditados y la prueba que consta en autos, la cual ha sido analizada por este Tribunal de alzada, de conformidad con las facultades que le concede el artículo 464 del Código Procesal Penal, se le atribuye a Arcelio Hernández Mussio que entre él y los ofendidos suscribieron un contrato de custodia de dinero (denominado scrow), en virtud del cual acordaron que los victimados -a fin de adquirir un hotel- depositarían en una cuenta bancaria autorizada por Hernández Mussio para la custodia del dinero, la suma de seiscientos mil (600.000) dólares -de los que ya se habían depositado diez mil (10.000) dólares previo a la firma del contrato-, así como quince mil setecientos cincuenta y dos (15.752) dólares, por concepto de honorarios y pago de otros rubros, esta última suma a favor del encartado Arcelio Hernández. Finalmente, en esa cuenta fue depositada en total la suma de seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y ocho dólares con sesenta y ocho centavos (625.698,68). Según el convenio aludido, el Bufete Hernández Mussio y Asociados S.A. (representado legalmente por el justiciable), se constituyó como agente depositario para custodiar ese monto de dinero. En este punto vale aclarar que si bien es cierto, en el hecho probado cuarto, de la sentencia, se menciona que entre las obligaciones del bufete se encontraban la de representar y administrar esa suma de dinero, lo que finalmente tuvo por cierto el Tribunal -según el fundamento de la sentencia y la prueba que se evacuó en el contradictorio-, fue que la sociedad aludida nunca tuvo esas obligaciones. Al respecto se puede leer en el fundamento de la resolución de primera instancia lo siguiente: «es decir, la responsabilidad de Arcelio Hernández era muy sencilla, consistía en, disponer del dinero según lo informara el señor [Nombre 007], además, por la naturaleza del contrato scrow que perfectamente conocía, depositaba el dinero en la cuenta del vendedor -Michael Lafrance- o, en caso de fracasar la negociación, devolverlo a sus titulares» (copia textual, folio 2186 vuelto). Más adelante se consignó: «En el caso de análisis, conforme a la valoración de los elementos probatorios, se demostró que Arcelio Hernández si bien no tenía poder de manejo o administración de dinero de los ofendidos, fue designado por ellos como el encargado de cuidar el dinero que fue depositado en la cuenta 304007901 del Scotiabank, conocida por las partes como cuenta scrow. En este sentido, es claro, en atención a lo expuesto, no solo por el acusado, el conocimiento de los ofendidos sobre este tipo de negocio jurídico, muy común en los Estados Unidos, sino, también por la propia perito judicial, para quien, el contrato scrow, es un negocio de cuido o custodian de bienes de un tercero […] es decir, en atención a la labor para la cual fue contrato el acusado, éste tenía en custodia o cuido, los más de seiscientos mil dólares depositados en su cuenta y, sólo tenía dos caminos 1.- En caso de verificarse la compra del hotel rancharlo, trasladar el dinero a la cuenta del vendedor, Michael Lafrance; 2.-
De no prosperar la venta, devolver el dinero, a los depositantes originarios de los bienes. Tal y como se adelantó, Arcelio Hernández, no tenía ninguna otra función dentro de la negociación, no le interesa el resultado, de ahí que labor se limitaba a cuidar el dinero, en espera de ordenes.»
(copia textual, folio 2182 vuelto a frente). La suma de dinero que tenía que cuidar o custodiar el imputado Hernández Mussio era un monto concreto, los seiscientos veinticinco mil seiscientos noventa y ocho dólares con sesenta y ocho centavos (625.698,68), que se depositaron en la cuenta del acusado para la compra del hotel y pago de sus honorarios, los cuales debían entregarse al momento del cierre de la negociación, a quien había sido designado por los ofendidos. No obstante, según acreditó el Tribunal de Juicio, el imputado incumplió con el deber que tenía de entregar el dinero recibido y el día de la negociación de la compra del hotel que pretendían adquirir los ofendidos, Arcelio Hernández Mussio no realizó transferencia bancaria alguna a favor del comprador o sus clientes, ni se presentó físicamente con el dinero a la reunión programada para tales fines, sino que realizó varios movimientos bancarios, a fin de apropiarse de ese dinero, puesto que lo traspasó primero a una cuenta del mismo bufete Hernández Mussio y Asociados S.A., y luego de ésta a cuentas personales a nombre de Arcelio Hernández Mussio, de forma tal que se apoderó del mismo, disponiendo del dinero de las víctimas como si fuera el propietario de esos valores. Por lo expuesto, es claro que al tratarse de un bien determinado el que fue dado en custodia al imputado, misma que debía luego entregar según lo habían dispuesto los ofendidos en el contrato respectivo, la acción desplegada por el encartado es susceptible de ser calificada -tal y como la mayoría de este Tribunal dispone hacer en esta resolución- como un delito de retención indebida, y no como administración fraudulenta, como erróneamente valoró el Tribunal de Juicio. Ahora bien, a pesar de que -como se indicó supra- los hechos que se endilgan a Arcelio Hernández Mussio, encuadran – en principio- en el delito de retención indebida, el artículo 223 del Código Penal, estipula en el último párrafo que “… En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño”. Es decir, para que se configure el delito es necesario que al acusado se le prevenga devolver el dinero que se acusa ha retenido, sin que acate esa orden, ya que el incumplimiento de la prevención es un elemento del tipo penal. En este sentido, se ha indicado que: “…la prevención sí es un requisito de tipicidad del hecho, según la estructura que le da a esta figura el legislador en el Código Penal. La prevención es necesaria para verificar que el sujeto tiene el dolo de retener los objetos o bienes en custodia, porque es necesario que se le prevenga la entrega y ésta se incumpla, para que el delito se configure, es lo que se conoce como “teoría de la manifestación” pues, objetivamente, la denuncia informa de la retención o apropiación, no obstante, ésta se verifica cuando, una vez prevenido formalmente, la persona obligada a la entrega, no lo hace. De esta forma, la prevención se integra como requisito de tipicidad del hecho, al punto que si la persona obligada cumple con la entrega dentro del plazo conferido “no hay delito”, como reza el texto del párrafo segundo del numeral 223 del Código Penal…” (Sala Tercera, número 1649, de las 15:09 horas, del 26 de noviembre de 2009). No obstante, en casos como el presente, en el cual se ha venido siguiendo la causa por un delito que no requiere prevención de devolución (como lo es la administración fraudulenta), según se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente absolver al imputado, sino que debe hacerse la prevención de devolución, lo cual es factible realizar incluso en la etapa de juicio. Así en el voto supra citado, la Sala de Casación indicó que tratándose de errores en la prevención realizada, es factible que el Tribunal de Juicio vuelva a hacerla en forma correcta, al respecto dispuso: «en todo caso, teniendo en cuenta que la prevención es un requisito para la tipicidad del hecho, los errores en la prevención no eran un motivo para absolver al imputado, sino, a lo sumo, para volver a formular la prevención, pues en ese caso, el delito, siguiendo el hilo conductor del Tribunal, aún no ha nacido a la vida jurídica, lo que pone en evidencia los errores en el razonar del fallo». Pero además, en esta misma línea de pensamiento se puede leer en el fallo 2011-01170 de 16:16 horas del 22 de setiembre del 2011, que la Sala Tercera consideró que: «Incluso en la etapa de juicio, ante la eventualidad de que razonablemente se pueda estar ante la figura de una retención indebida, nada obsta para que, en vista de que se ha omitido esa prevención, en el debate u ordenando la reapertura del mismo, se proceda a hacerla por parte del juzgador, otorgando el plazo de cinco días para la entrega o devolución de la cosa, una vez realizada lo cual aquella omisión no sería sancionable. Esto, en atención a la efectividad de la Administración de Justicia y que no se violenta ningún derecho de los involucrados». Sobre este tema también pueden consultarse los votos 2006-656 de 08:35 horas del 19 de julio de 2006 y 2006-856 de 11:05 horas del 01 de setiembre de 2006, ambos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de los anteriores razonamientos, los cuales la mayoría de esta Cámara de Apelación de Sentencia comparte, no es procedente disponer la absolutoria del encartado, tal y como lo solicita en su recurso de apelación, sino que se debe anular la sentencia recurrida, y ordenar el reenvío de la causa, a fin de que el Tribunal de Juicio proceda a realizar la respectiva prevención de devolución al encartado, según lo preceptuado por el artículo 223 del Código Penal. Una vez cumplido el plazo de la prevención, de devolverse el dinero que se acusa como retenido por parte del encartado, se deberá dictar el sobreseimiento definitivo respectivo, de lo contrario, se seguirá con el procedimiento conforme en Derecho corresponde. Por innecesario se omite pronunciamiento con relación a los demás reclamos planteados por el encartado, y sobre el recurso de apelación formulado por la defensora pública del imputado.”

 

Clasificación elaborada por el Digesto de Jurisprudencia del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 4/7/2017 01:23:14 a.m.
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