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Jurisprudencia de Costa Rica Sobre Retención Indebida 

 

Jurisprudencia de Costa Rica Sobre Retención Indebida

 Sentencia: 00469 Expediente: 12-201415-0306-PE
Fecha: 31/05/2016 Hora: 02:25:00 p.m.
Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San RamónContenido de interés 1

Tipo de contenido de interés: Voto de mayoría
Rama del Derecho: DERECHO PENAL
Redactor del texto de origen: Adriana María Escalante Moncada

Temas (Descriptores) Subtemas (Restrictores)
Retención indebida

Prevención de entrega e incumplimiento de la misma, son elementos objetivos de la tipicidad y deben describirse en la acusación o querella
Hurto simple

Inexistencia en caso de ofendido entrega vehículo para reparación y el imputado alegando un derecho de retención abusa del mismo y vende partes del automotor a terceras personas
Acusación

Prevención de entrega e incumplimiento de la misma, en delito de retención indebida son elementos objetivos de la tipicidad y deben describirse en la acusación o querella

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Voto de mayoría
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“ III. […] Estima esta Cámara de Apelación de Sentencia que, tal y como lo consideró la jueza de juicio, los hechos acusados por el Ministerio Público no constituyen un delito de hurto simple. Lo anterior, en razón de que en la acusación que se conoció en el presente proceso penal, se estableció que el imputado entró en posesión del vehículo del ofendido con el consentimiento de éste, debido a la reparación mecánica que se le debía realizar a dicho automotor, es decir no existió un desapoderamiento ilegítimo del bien, sino que la entrega la hizo el agraviado en virtud de un servicio de reparación mecánica que debía efectuar el encartado. Ese escenario quedó plenamente demostrado con la declaración de Jonathan Gamboa Arredondo, Wilson Castro Durán, Diego Rojas Salsa, así como con la deposición que rindiera el encartado Gamboa Arredondo durante el debate. En este sentido, queda claro que en virtud del contrato de reparación verbal que existió entre las partes, el ofendido puso de manera voluntaria a disposición del justiciable el citado bien mueble. También se deduce de la prueba y así lo estableció la juzgadora en la fundamentación intelectiva, que el encausado abusó del derecho o acto de disposición que a favor suyo desplegó el ofendido, ya que en ningún momento éste le dio el camión para que se apropiara del mismo, empero, tal y como lo sustentó la juzgadora, ese abuso no se engloba en los presupuestos típicos del artículo 208 del Código Penal, como incorrectamente lo considera la representante del órgano fiscal. Para que se configure el delito de hurto se requiere que se dé un desapoderamiento ilegítimo de un bien mueble sin utilización de la fuerza, en contra de la voluntad de su titular, lo cual no acaeció en el evento juzgado, pues el ofendido entregó voluntariamente el citado bien mueble para que fuera reparado, y el justiciable alegando un derecho de retención sobre el bien, abusó de dicha potestad y dispuso del mismo para un fin distinto del que le fue confiado y es así como luego vendió diferentes partes del automotor a terceras personas. Este razonamiento expresado en la sentencia es correcto, ya que conforme se acredita en autos, no hubo un desapoderamiento ilegítimo del bien mueble para el momento en que el ofendido accedió a entregar el camión al justiciable. La tesis de la recurrente parte de una visión errada del delito de hurto simple, al considerar que el desapoderamiento en este tipo de ilícitos puede darse de forma voluntaria o legítima y que con posterioridad se puede configurar la apropiación de la cosa ajena. Olvida la recurrente, que en el delito de hurto el apoderamiento del bien ajeno, es una consecuencia directa del desapoderamiento ilegítimo inicial que ejecuta el autor, en cambio en el delito de retención indebida, el cual tiene entre sus formas de comisión la de apropiarse de un bien ajeno, no existe una disposición ilegítima inicial del bien, ya que la parte agraviada lo entrega de forma voluntaria y bajo un principio de confianza, ya que existe un título que produce la obligación de devolver el objeto por parte del encartado. Es decir, ambas acciones ilícitas tienen en común el resultado de la acción, a saber el apoderamiento de un bien ajeno, sin embargo, en el delito de retención indebida, como se lleva dicho, el bien sale de la esfera de custodia del ofendido por una decisión legítima y voluntaria, mientras que en el de hurto el objeto es sacado de la esfera de custodia del ofendido sin su consentimiento y de ahí la ilicitud del desapoderamiento. Por otra parte, el análisis de la juzgadora no se limitó a analizar la tipicidad del delito de hurto simple, sino que también ponderó si los hechos probados, referentes a la retención del bien y apropiación del mismo por parte del encartado, configuraban otra conducta delictiva, específicamente el delito de retención indebida previsto en el artículo 223 del Código Penal. Al respecto, la persona juzgadora de primera instancia estimó que en el caso concreto los hechos acreditados no encuadran tampoco en esta otra delincuencia, ya que en la acusación no se imputó de forma correcta el delito de apropiación y retención indebida. Sobre este particular, de forma acertada la jueza indicó que a pesar de que en la pieza acusatoria se hacía alusión a que el automotor no fue devuelto al ofendido y que el justiciable se apropió del mismo al venderlo en partes, lo cierto era que en la imputación no contiene todos los elementos típicos de la retención indebida, y en especial el referido a que al encartado se le hiciera de forma personal la prevención judicial de entrega del vehículo, conforme lo estipula en el numeral 223 del Código Penal. Tampoco se describió que dicha orden de devolución fuera incumplida por el justiciable, siendo que estos elementos son esenciales para una adecuada imputación de este tipo de delincuencia. Sobre este último tópico es importante indicar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece que la prevención de entrega y el incumplimiento de la misma, son elementos objetivos de la tipicidad de esta conducta delictiva. Al efecto se pueden consultar entre otras, las resoluciones números 383-2014, 482-2011 y 1649-2009. Adicionalmente, otro punto medular para sustentar la absolutoria dispuesta, es que en este caso en particular, conforme lo verificó este Tribunal de Apelación de Sentencia y así lo ponderó la jueza de juicio, durante el trámite del proceso en la etapa preparatoria, el Ministerio Público no le previno al imputado sobre la obligación de devolución del bien objeto de la litis. Consecuentemente, esos dos elementos esenciales para la tipicidad de dicha delincuencia -prevención de entrega e incumplimiento de la orden- están ausentes en la imputación que se formuló contra el imputado, por lo que ya estaría precluida la etapa procesal para hacer la prevención y modificar eventualmente la acusación en caso de un eventual incumplimiento de la orden emanada por la autoridad judicial. Nótese que en este caso en particular, no se trata de errores formales en la prevención de entrega, sino que hay una ausencia total de ese requisito de procedibilidad para el juzgamiento de dicha delincuencia. Asimismo, aún si se admitiera la hipótesis de que es factible que en la fase de juicio se realice dicha prevención, tampoco la subsanación de la omisión de ese acto procesal produciría un resultado eventualmente diverso, ya que como se dijo antes, la requisitoria realizada por el Ministerio Público carece del contenido de esos elementos esenciales de la imputación. En este caso en particular, esos elementos de la imputación que son esenciales no podrían incluirse en la acusación, por estar fuera de las hipótesis previstas en los artículos 347 y 348 del Código Procesal Penal. Nótese que el error del ente Fiscal lo constituyó la errónea calificación jurídica que fijó al cuadro fáctico denunciado, ya que estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de hurto y a partir de ese yerro no se le hizo la prevención de entrega al encartado, así como tampoco se incluyeron esos elementos esenciales en la imputación, lo cual es necesario para un adecuado ejercicio del derecho de defensa del encartado y el respeto al debido proceso. Esta posición ya ha sido externada por esta Cámara de Apelación de Sentencia con diversa integración, mediante voto número 383-2014, de las 10:00 horas del 27 de junio de 2014, en el cual en lo que se interesa se indicó: «Así, objetivamente, la denuncia informa de la retención o apropiación, no obstante, ésta se verifica cuando, una vez prevenido formalmente, la persona obligada a la entrega no lo hace. De esta forma, la prevención se integra como requisito de tipicidad del hecho, al punto que si la persona obligada cumple con la entrega dentro del plazo conferido “no hay delito”, como reza el texto del párrafo segundo del numeral 223 del Código Penal, empero, si la persona no cumple con la entrega, se configura el tipo penal, por cuanto se tiene ese acto externo legalmente establecido para corroborar el conocimiento y voluntad del agente de apropiarse de una cosa ajena. Corolario, que si el acto de prevención de la autoridad al sujeto activo para que entregue el bien en un tiempo determinado, resulta un elemento típico del cual dependen la configuración del delito, entonces resulta indispensable que la acusación o querella, describan la existencia de este acto de manifestación exterior que revele la verificación y consumación del delito de apropiación o retención indebida. Situación que en el caso de estudio se echa de menos, tal y como lo argumentó el a quo en su fallo, ya que la querella se decanta por realizar una descripción fáctica de cómo el justiciable entró en poder del automotor y las manifestaciones del encartado por no devolverlo, pero se omitió imputar si se había o no configurado el delito luego de prevenido el justiciable de devolver el bien. Falta de imputación que no puede ser suplida, corregida o completada por el Tribunal de Juicio, sin lesionar el principio de correlación entre acusación y sentencia y el de defensa (artículo 365 del Código Procesal Penal), ya que se estaría incluyendo hechos que no fueron imputados y que no favorecen al imputado. Sumado a lo anterior, los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal (Artículo 181), por lo que el a quo no podía, como lo pretende el querellante, incorporar prueba documental -la prevención y notificación de la misma de folios 5 a 6 del expediente electrónico- que no fue ofrecida por el querellante ni admitida durante la etapa intermedia a través del auto de apertura a juicio, menos aún, cuando ni siquiera fue ofrecida como prueba para mejor resolver en la etapa de juicio. Así las cosas, aunque en otras ocasiones se ha aceptado que en la etapa de juicio puedan ser corregidos algunos errores no esenciales que se hayan producido en la prevención que ordena el artículo 223 del Código Penal (en este sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolución 01649-2009 de las 03:09 pm del 26 de Noviembre de 2009), en el caso concreto estos vicios no se dan propiamente en la prevención realizada, sino en la falta de imputación de una conducta delictiva en la querella interpuesta, lo que se identifica como un defecto absoluto no saneable, al concernir a la intervención del imputado, e implicar inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política y en el Derecho Internacional (artículo 178 del Código Procesal Penal). Como se expuso supra, el acusado tiene el derecho, derivado del artículo 39 de la Constitución Política, así como de Tratados Internacionales, a que se le intimen e imputen debidamente los cargos acusados, es decir, en forma clara y detallada, para que pueda así ejercer otro derecho derivado de esa norma constitucional, cual es la defensa material y técnica. Por consiguiente, lo omitido no se trata de errores materiales o inclusión de circunstancias periféricas que pudieran haber sido corregidas en debate (artículo 15 y 348 del Código Procesal Penal), sino de la esencia de la acusación, del cómo se cometió el delito. La omisión es de aspectos imprescindibles, se trata de la acusación misma. Pretender corregir esa querella, es ir más allá de un saneamiento de defectos, sería formular la acusación en su totalidad, lo cual no está previsto en la norma procesal. Es cierto que la acusación había superado el tamiz de la etapa intermedia, sin embargo el error de la autoridad jurisdiccional que no advirtió el defecto, no lo convalida. De ahí, que ante una querella que carece de imputación se imponía la absolutoria justiciable, tal y como lo decidió el Tribunal de Juicio en la sentencia cuestionada». Por último, aunque en la parte dispositiva de la sentencia se indicó de forma desacertada que la absolutoria era en aplicación del principio indubio pro reo, lo cierto es que este yerro no afecta la validez del fallo, porque como se deduce de la fundamentación intelectiva que contiene el fallo oral, la absolutoria se dispuso por atipicidad de la conducta. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la representante del Ministerio Público.”

 

 Sentencia: 00336    Expediente: 16-000043-0690-PJ
Fecha: 06/09/2016   Hora: 03:05:00 p.m.
Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Sobre la posible calificación legal de los hechos que pudieron haberse tenido por demostrados sin violentar los principios de correlación y derivación. El apoderamiento ilegítimo de bienes muebles ajenos descrito en la acusación no es posible asociarlo con violencia alguna: La intimidación acusada previa a la entrega del bien por el ofendido, fue descartada por la víctima en la declaración; la violencia física (golpes con palos) para asegurar el apoderamiento, porque la acusación no la vincula con dicha acción típica. En tales circunstancias, podríamos estar en presencia de figuras delictivas relevantes para el derecho penal, pero de una gravedad normativa muy inferior al robo agravado. La impugnante alega en el primer motivo, que la entrega voluntaria del teléfono celular realizada por la víctima podría constituir el presupuesto para la configuración del delito de retención indebida y que al no haberse hecho la prevención de devolución respectiva, debería absolverse al joven acusado, tesis que no comparte esta Cámara, porque, como lo expone Creus«Es presupuesto del delito (de retención indebida) que el autor tenga los objetos bajo su poder o custodia (…). Es, pues, indispensable que esa tenencia se le haya transferido con implicancias jurídicas (poder) o como mero poder de hecho (custodia), pero siempre tiene que tratarse de una tenencia que se ejerza autónomamente respecto de la que ejercía quien ha entregado la cosa. La mera entrega que no excluye la tenencia anterior no queda comprendida en el tipo; tal ocurre en las relaciones de servicio en que el empleado cumple funciones de guarda de los objetos dentro de la esfera de tenencia del principal (domésticos, encargados de hacienda, capataces, etc., aunque se discute la situación de los serenos y los cajeros), en las que el servidor que se apodera de las cosas que guarda comete hurto y no esta particular defraudación. (…) Tampoco caben en el tipo los supuestos de entrega momentánea sin ánimo de transferir la tenencia de los objetos (guarda que recibe un billete para cambiarlo, lector que recibe un libro para leerlo en la biblioteca; Núñez), cuyo apoderamiento ilegítimo no pasa de ser un hurto». (CREUSDerecho Penal, Parte Especial, Tomo Iopcit., p. 503). De acuerdo con el numeral 223 del Código Penal, «Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro». De la declaración del ofendido se desprende que se encontraba reunido amistosamente con el joven imputado y un sujeto adulto que lo acompañaba, que le prestó su teléfono celular al sujeto adulto, para escuchar música, lo que hicieron juntos los tres, y luego de cinco minutos, cuando quiso recuperar el teléfono, no se lo devolvieron y procedieron a golpearlo. Es evidente que la entrega del celular por parte del ofendido fue momentánea, sin las consecuencias jurídicas del contrato de préstamo, como lo serían la posibilidad de utilizar el bien por un tiempo determinado, por parte del encartado y el sujeto adulto que lo acompañaba, tampoco de custodia, dado que la víctima se encontraba presente ejerciendo la custodia sobre el bien, tanto así que solicitó el bien e intentó recuperarlo, siendo agredido por ello. En el contexto de la narración hecha por el agraviado, pareciera que la intención de los sujetos, al solicitar el bien a la víctima, no era la de usarlo momentáneamente, sino la de apoderarse ilegítimamente del mismo, logrando la disposición del bien por una vía ilegítima, que de acuerdo con los criterios doctrinales supra expuestos, no se ajusta a las exigencias del tipo penal de retención indebida, en el que la entrega debe realizarse ser por un título que produzca la obligación de devolver, título que debe ser legítimo al tratarse de un negocio jurídico: «Por tanto el poder adquirido por el agente sobre la cosa tiene que ser un poder no usurpado; debe engendrarse en el otorgamiento que de él le ha hecho el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico; la ley requiere la existencia de un título por el cual se haya hecho la transferencia» (CREUSopcit., p. 503). De acuerdo a lo expuesto, y la dinámica de hechos referida por el agraviado, se descarta que la conducta juzgada constituya el delito de retención indebida, dado que la entrega que realizó el agraviado al sujeto adulto que actuaba en asocio del joven acusado lo fue momentánea, no excluyó la tenencia de la víctima, ni constituyó poder independiente de hecho o de derecho alguno del joven acusado y el coimputado adulto sobre el bien a partir de un título o negocio jurídico legítimo, sino que por el contrario, la tenencia sobre el bien se constituyó de manera ilegítima, escondiendo las intenciones y asegurando el apoderamiento violentamente.
Sentencia: 00178    Expediente: 03-001956-0175-PE   
Fecha: 14/02/2017   Hora: 03:00:00 p.m.
Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San Jos
Planteamiento del recurso. Único motivo: Violación al debido proceso por rechazo de excepción de prescripción. El reclamante alega haber interpuesto al inicio del debate una excepción de prescripción, por considerar que el plazo para la persecución penal del ilícito que se investigó ha fenecido, ya que el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS, remite al artículo 216 del Código Penal para imponer el quantum de la pena, que en éste caso, de acuerdo con el monto de lo retenido, se adecua al segundo párrafo de dicha norma, de forma que el monto de la sanción oscilaría entre los seis meses a diez años de prisión. Sin embargo, ello no justifica que sea aplicable el conteo de la prescripción establecido en los artículos 31 a 35 del Código Procesal Penal. La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, ley vigente para el año 2003 (momento en que se inicia el trámite de ésta causa) no autoriza su aplicación. Aunque el artículo 45 de la mencionada ley remite para efecto de imponer la pena al Código Penal, no sucede lo mismo en el artículo 56 del párrafo segundo de dicha ley, en el cual de manera textual se refiere lo siguiente: “La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años…” En ningún momento se menciona que para contar el plazo de prescripción de la acción penal, que se deriva de la retención de cuotas obrero patronales, deba observarse la ley procesal penal, al no autorizar la utilización de dicha normativa, tampoco se debe tomar en cuenta los plazos de suspensión e interrupción de prescripción, por lo que el plazo en éste tipo de delitos es de dos años, de forma que en la presente causa la acción penal se encuentra prescrita. El tribunal rechazó la excepción planteada aplicando la normativa establecida en el Código Procesal Penal, alegando que la pena máxima es de 10 años y que de acuerdo con los plazos de suspensiones e interrupciones, la acción penal no estaba prescrita. El Tribunal refirió que éste punto ya fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el voto 1337-2007 de las 10:40 horas del 2 de noviembre de 2007, sin embargo, en esa resolución la Sala Penal, no se hizo referencia a lo que plantea la defensa en este caso en concreto, que es la existencia de la ley especial y su artículo 56 que indica cuál es el tratamiento de la prescripción en el delito de la retención de cuotas obrero patronales, cuyo plazo según este artículo, es de dos años sin tomar en cuenta términos de suspensión e interrupción en su conteo y no se dice que debe seguirse las reglas de la prescripción de la acción penal de los artículos 31 a 35 del Código Procesal Penal. Las denuncias realizadas por los personeros de la Caja Costarricense del Seguro Social, se interpusieron de la siguiente forma, la primera el 22 de mayo de 2003, y la segunda, el 26 de mayo de 2004, de forma que la prescripción de la primera operó en el año 2005 y la de la segunda, en el año 2006. La recurrente hace mención de la posición de la Sala Constitucional, más no indica la fuente a la que hizo referencia, alegando que ella refirió que la prescripción está dispuesta por el legislador en cada caso particular y así debe respetarse. Se alega por el reclamante que, se produjo un agravio al no aplicar el artículo 56 de la ley especial y no declarar la prescripción de la acción penal, generando una condena de tres años de prisión con beneficio de ejecución condicional de la pena. Solicita se declare con lugar el recurso y se dicte la prescripción a favor del encartado. El reclamo no es de recibo. En lo particular, es menester analizar dos aspectos relevantes, el tiempo espacial en la ley y la naturaleza de la materia. Cuando la ley en su contenido hace referencia a un tema en forma específica, ya sea a un determinado tipo de delito, o bien a una instituto jurídico, la misma es considerada una ley especial y no general, y como ley especial vigente impera en su aplicación. Sobre todo cuando la ley especial es posterior en su promulgación a la general. De forma que, no es necesario que la ley especial haga referencia a la posibilidad de que sea aplicada en lo conducente una ley posterior para que la aplicación de aquella resulte posible. En éste caso, la ley especial citada por la recurrente, es anterior a promulgación del Código Procesal Penal de 1998, emitido mediante Ley 7594 de 10 de abril de 1996 y publicado en el alcance 31 a la Gaceta número 106, el 4 de junio de ese mismo año, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 1998, misma que además, resulta especial, máxime ante el instituto de la prescripción, siendo que la ley reciente, en éste caso también especial, estableció modificaciones en el plazo durante el cual es posible realizar la persecución penal de un hecho determinado, así como fijó la interrupción y suspensión del plazo y en qué circunstancias se darían éstas. Es decir, la ley especial modificaría a la anterior, estrictamente, en aquellos temas que sufrirían alguna alteración ante la publicación de la nueva ley. La interpretación de la defensa no resultaría válida tomando en cuenta que la prescripción conforme se entiende en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, quedó tácitamente derogada, ante la publicación de nuevos preceptos legales que regulan el tema de la prescripción, la suspensión e interrupción de la misma. Así las cosas, los preceptos legales en los que se basó el tribunal a efectos de resolver la excepción de prescripción planteada por la defensa, son los correctos. Así, se logró acreditar mediante el archivo audiovisual visible en el expediente virtual, al contador digital 00:18:17:00, que el Tribunal de Juicio, resolvió la gestión planteada por la defensa de la siguiente manera: 1-Existe un rango de especialidad entre el Código Procesal Penal y la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. El Tribunal no encuentra ninguna contradicción porque los plazos de interrupción y suspensión en cuanto a la prescripción, no los contempla la ley a la que hizo referencia la defensa. 2- El artículo 56 hace alusión al plazo de dos años para las faltas y contravenciones, y no para los delitos, similar al tratamiento que contempla el Código Procesal Penal vigente para las faltas y contravenciones. 3- La defensa resuelve las prescripciones bajo el contexto histórico de la ley anterior. 4- Se toma en cuenta la resolución de las 10:40 horas del 2 de noviembre de 2007, voto 2007-1337, en la que la Sala Penal aplicó las reglas de la prescripción, en el delito de retención de cuotas de la Caja Costarricense del Seguro Social, conforme a la normativa vigente, del Código Procesal Penal, y no aplicó el artículo 45 de dicha legislación especial. Análisis que comparte esta Cámara, así las cosas, independientemente de que en el voto 1337-2007 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se resolviera la inquietud de la reclamante, sobre la vigencia y aplicación del artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, lo cierto es, que ese voto desarrolla todo un análisis sobre la aplicación de la normativa de la prescripción al delito de Retención de Cuotas Obrero Patronales, mismo en el que se basó el a quo para llegar a la conclusión de que era posible continuar con la persecución penal del delito. El Juzgado Penal en la audiencia preliminar del 20 de octubre de 2011 (visible en el expediente virtual), en cuanto a éste mismo tema resolvió lo siguiente: “Los hechos acusados se consumaron entre setiembre del 2000 y mayo de 2003. Se tramitaron bajo la sumaria 03-1956-175-PE cuya tramitación el 22 de mayo de 2003 (f.189) y 04-001733-175-PE que se acumuló el 27 de julio de 2005 (f. 304). El delito acusado es de retención indebida, por lo que al amparo de los arts. 216 inciso 2) y 223 del CPP el plazo de prescripción es de 10 años y empezó a correr desde el momento de su consumación (arts. 31 y 32 CPPP), por lo que la prescripción se cumpliría en setiembre de 2010 y mayo de 2013. De esta forma, la indagatoria del 20 de agosto de 2002 no tiene efectos interruptores de la prescripción, ya que corresponde a otros hechos y se da para cuando aún no existía la tramitación de este proceso. El imputado se le declaró rebelde el 07 de noviembre de 2005 y lo estuvo hasta el 24 de febrero de 2010; de manera que durante ese tiempo, según el art. 34 del CPP, la prescripción estuvo suspendida. Siendo que para cuando es levantada no se había completado el plazo de años de prescripción. La indagatoria del imputado se realizó el 17 de mayo de 2010 (f. 402) y en ese momento, según el art. 33 a) del CPP, el plazo de prescripción se interrumpe y empieza a correr disminuido, sea de diez a cinco años; de manera que prescribirían los hechos el 17 de mayo de 2015. Luego se señala a preliminar el 02 de junio de 2011 y nuevamente se interrumpe la prescripción y ahora ésta se completaría el 02 de junio de 2016; siendo que entre uno y otro acta no se ha superado el plazo de la prescripción. Se rechaza”. (Los errores gramaticales son del original, visible en el expediente virtual). Al revisar tanto la declaratoria de rebeldía, la diligencia de indagatoria, el acta de audiencia preliminar y el señalamiento para debate, vemos que el análisis realizado por la autoridad judicial resultó ajustado a derecho, sin que corresponda realizar ninguna corrección, partiendo del hecho de que la sentencia condenatoria se dictó el 25 de mayo de 2016, se concluye que en ninguna de las etapas del proceso, se venció el plazo ya aludido. Partiendo de que el 17 de mayo de 2010, se realizó la indagatoria del encartado, es precisamente en ése momento donde se le realizó la primera imputación formal de los hechos. Además por el monto de las sumas retenidas, el parámetro de la pena tiene como tope máximo el tanto de diez años de prisión y efectivamente, tal y como lo analizó el a quo, durante el tiempo que el endilgado permaneció rebelde, el plazo se encontró suspendido, y fue a partir de la indagatoria que, dicho plazo se redujo el término de cinco años de prisión. En conclusión, la promulgación de los artículos 31 a 35 del Código Procesal Penal vigente, efectivamente, corresponden a una ley posterior, y aplicable al delito de retención indebida en cuestión, aún cuando la Ley de Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social hubiese tenido en su normativa, alguna referencia al delito de retención de cuotas y el plazo de prescripción, éste quedaría tácitamente derogado por una ley especial posterior, que fue lo que en éste caso sucedió. Tómese en cuenta que los artículos 31 a 35 del Código Procesal Penal, están referidos en forma específica al instituto jurídico de la prescripción, de allí el carácter de ley especial, aplicable a todos los tipos penales del Código Penal, en el tanto una ley posterior no lo varíe, ya sea en forma general o específica para alguna delincuencia en particular. En virtud de todo lo expuesto, se declara sin lugar el único motivo del recurso de apelación incoado por la defensa pública.”
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