Hurto Costa Rica
Código Penal
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
SECCIÓN I
HURTO
Hurto simple.
Artículo 208.- Hurto
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal; ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Ficha articulo
Hurto agravado.
Artículo 209.- Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:
1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.
2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.
5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7) Si fuere cometido por dos o más personas.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(*) Sobre la interpretación del término «salario base», véanse las observaciones a la ley ).