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Competencia desleal Costa Rica

 

 

Entre agentes económicos, actos de competencia que, por ser contrarios a normas de corrección y buenos usos mercantiles que se aceptan como tales en el sistema de mercado, causan daño efectivo o amenaza de daño comprobado a los competidores o a los consumidores. En Costa Rica, según la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, artículo 17, ‘Competencia desleal’, son actos prohibidos cuando: “a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor. c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio. d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores

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